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COMISIÓN EUROPEA 
 
 
 
    
Bruselas, 29.09.2010 
C(2010)4499 final 
 
 
 
 
Asunto: 
Ayuda estatal nº N 178/2010 – España  
Compensación por servicio público asociada a un mecanismo de entrada en 
funcionamiento preferente para las centrales de carbón autóctono  
 
 
 
Excelentísimo Señor Ministro: 
 
 
 
1. 
PROCEDIMIENTO  
(1) 
El 12 de mayo de 2010, tras mantener contactos previos de prenotificación, España 
notificó a la Comisión la medida antes citada, de conformidad con el artículo 108, 
apartado 3, del TFUE (en lo sucesivo, denominada «la medida notificada»). 
(2) 
Mediante cartas de 14 y de 15 de junio de 2010, registradas el 16 de junio 2010, se envió 
información adicional.  
(3) 
La Comisión solicitó información adicional mediante carta de 13 de agosto de 2010. 
España respondió por medio de carta de 31 de agosto 2010, registrada el mismo día. 
(4) 
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio envió una carta con fecha de 3 de 
septiembre de 2010, registrada el 6 de septiembre de 2010. 
(5) 
España presentó información adicional mediante carta de 17 septiembre 2010, registrada 
el mismo día. 
 
Excmo. Sr. Don Miguel Ángel MORATINOS 
Ministro de Asuntos Exteriores 
Plaza de la Provincia 1 
E-28012 MADRID 
 
Commission européenne, B-1049 Bruxelles/Europese Commissie, B-1049 Brussel – Belgium 
Telephone: 00- 32 (0) 2 299.11.11. 

(6) 
Entre febrero y septiembre de 2010, la Comisión recibió denuncias y cartas sobre las 
medidas previstas por España, remitidas por diversas empresas presentes en los mercados 
españoles de la electricidad y el gas natural, así como de asociaciones empresariales que 
representan a los sectores del gas natural y el carbón en España. La Comisión recibió 
también denuncias y cartas de un miembro del Parlamento Europeo y de otro antiguo 
miembro, de tres autoridades locales españolas y de dos organizaciones no-
gubernamentales de medio ambiente.  
2. 
DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA  
2.1.  Base jurídica 
(7) 
España notificó: 
•  un Real Decreto adoptado el 12 de febrero de 2010: Real Decreto 134/2010, de 12 de 
febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por 
garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, 
por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica (en lo 
sucesivo, denominado «Real Decreto 134/2010»); 
•  un Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 134/2010 (en lo 
sucesivo, denominado «Proyecto de Real Decreto modificador»).  
(8) 
Estas disposiciones están basadas en el artículo 25 de la Ley 54/1997, de 27 de 
noviembre, del Sector Eléctrico, que prevé que el Gobierno podrá establecer los 
procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para 
conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que 
utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 % de 
la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada 
por el mercado nacional, considerada en períodos anuales.  
(9) 
España informó de que el Real Decreto 134/2010 todavía no se había aplicado y no se 
aplicará sin haber sido modificado por el Proyecto de Real Decreto modificador.  
(10) 
La base jurídica de la medida en la legislación nacional será, por tanto, el Real Decreto 
134/2010 modificado por el Proyecto de Real Decreto modificador, en lo sucesivo, 
denominado «Real Decreto modificado». 
2.2.  Objetivo y contexto de la medida; beneficiarios  
(11) 
La medida notificada es una compensación financiera que España tiene previsto conceder 
a los titulares de diez  centrales que consumen carbón autóctono junto con otros 
combustibles1. Estas empresas estarán sujetas a la obligación de producir determinados 
volúmenes de electricidad a partir de carbón autóctono, en las condiciones especificadas 
en el Real Decreto modificado. Esta obligación de producción se aplicará mediante un 
                                                 
1 La mayoría de estas plantas consumen una mezcla de carbón autóctono e importado. Todo el carbón importado 
utilizado actualmente para la generación de electricidad en España procede del exterior de la UE.  
 
2

mecanismo por el cual se dará preferencia al funcionamiento de esas diez centrales de 
carbón autóctono frente a otras centrales («mecanismo de entrada en funcionamiento 
preferente»). El siguiente cuadro muestra la lista de estas centrales de carbón autóctono y 
su estructura de titularidad. 
Cuadro 1: Centrales de carbón autóctono incluidas en el mecanismo de entrada en 
funcionamiento preferente 
Central eléctrica 
Titular 
Soto de Ribera 3 
Hidrocantábrico (HC Energía) 
Narcea 3 
Gas Natural Fenosa 
Anllares 
Gas Natural Fenosa (66 %) – Endesa (33 %) 
La Robla 2 
Gas Natural Fenosa 
Compostilla Endesa 
Teruel Endesa 
Guardo 2 
Iberdrola 
Puentenuevo 3 
E-On 
Escucha E-On 
Elcogás 
Endesa, EDF, Iberdrola, y EDP-HC Energía 
  
Las centrales que se incluyen en la lista son todas las que tienen un acuerdo de 
adquisición de carbón autóctono actualmente en vigor. 
(12) 
El mecanismo de entrada en funcionamiento preferente, que en el Real Decreto 
modificado se denomina «mecanismo de restricciones por garantía de suministro», es un 
mecanismo por el cual, diariamente, el resultado de la casación del mercado diario de 
electricidad español programado se ajusta hasta donde sea necesario para garantizar que 
las citadas centrales que funcionan con carbón puedan colocar en ese mercado unos 
volúmenes de electricidad fijados de antemano generados a partir de carbón autóctono.  
(13) 
España considera que la obligación de producción impuesta a los titulares de las citadas 
centrales de carbón autóctono corresponde a la prestación de un verdadero servicio de 
interés económico general relativo a la seguridad del suministro de energía basado en el 
artículo 11, apartado 4, de la Segunda Directiva sobre el mercado de la electricidad2: 
«Por motivos de seguridad del suministro, los Estados miembros podrán disponer que 
sea preferente la entrada en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen 
fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en una proporción que no supere, 
en el curso de un año civil, el 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria 
para producir la electricidad que se consuma en el Estado miembro de que se trate.».
 
                                                 
2 Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para 
el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 37). 
 
3

El 3 de marzo de 2011, la Segunda Directiva sobre el mercado de la electricidad será 
derogada y sustituida por la Tercera Directiva sobre el mercado de la electricidad3. No 
obstante, la redacción del artículo 11, apartado 4, de la Segunda Directiva sobre el 
mercado de la electricidad se mantiene sin cambios en el artículo 15, apartado 4, de la 
Tercera Directiva sobre el mercado de la electricidad.  
(14) 
España considera que la compensación financiera notificada es una compensación de 
servicio público que constituye ayuda estatal y debe ser declarada compatible con el 
mercado interior con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Tratado CE (ahora artículo 
106, apartado 2, del TFUE). 
(15) 
Las medidas establecidas en el Real Decreto modificado garantizarán, por tanto, que las 
diez centrales citadas que utilizan carbón como combustible tengan un nivel mínimo de 
actividad y cubran sus costes de producción.  
(16) 
España considera que estas medidas son necesarias para resolver los problemas relativos a 
la seguridad del suministro energético, que surgen de la combinación de diversos 
elementos que afectan al mercado eléctrico español: 
•  el incremento constante y significativo de la producción de electricidad a partir de 
fuentes de energía renovable, que se beneficia de medidas específicas de apoyo cuyo 
objetivo es garantizar que España respete sus compromisos de la UE por lo que se 
refiere a la penetración de energía de origen renovable4; 
•  el hecho de que la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovable 
es «intermitente»: aun cuando la capacidad instalada de unidades de generación 
renovable es relativamente elevada, la capacidad de generación disponible real de 
estas unidades en cada momento es muy variable puesto que depende de las 
condiciones meteorológicas. Este es el caso en particular de las turbinas eólicas; 
•  la falta de capacidad de interconexión adecuada entre el sistema eléctrico español y 
los otros grandes mercados de electricidad europeos.  
(17) 
España señaló que a causa de la penetración de la electricidad renovable, que proseguirá a 
buen ritmo hasta 2020, la parte de la demanda nacional de electricidad que debe ser 
satisfecha mediante la producción obtenida a partir de gas y carbón va en descenso y 
seguirá disminuyendo. Por lo tanto, estas centrales tienen cada vez menos acceso al 
mercado mayorista de electricidad español, lo que limita los ingresos generados por la 
venta de su producción en dicho mercado. Además, España hace hincapié en que la falta 
de capacidades de interconexión con otros grandes mercados de electricidad europeos 
limita las oportunidades de que los titulares de las centrales que utilizan como 
combustible gas y carbón destinen las capacidades sobrantes de estas centrales a la 
                                                 
3 Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para 
el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.08.2009, p. 55). 
4 En España, la electricidad procedente de fuentes renovables —incluidas las grandes centrales hidroeléctricas—
representaba ya aproximadamente el 23 % de la producción total de electricidad en 2008. Este porcentaje aumenta 
constantemente puesto que España se ha comprometido a obtener más del 40 % de su producción total de 
electricidad a partir de fuentes renovables para 2020. 
 
4

exportación, aun cuando la producción de dichas centrales podría ser competitiva en otros 
grandes mercados eléctricos mayoristas europeos, como el francés o el alemán, en los que 
los precios actualmente son notablemente más elevados que en España. Los datos 
presentes y planeados de nivel de interconexión con Estados miembros vecinos 
proporcionados por España son los siguientes: 
Cuadro 2: Interconexiones de electricidad actuales y planeadas  (en MW) 
 
Con Portugal 
Con Francia 
  
Portugal > España 
España>Portugal
  
Francia > España 
España>Francia
Antes de 2004 
580-600 
750-1050 
1997-1998 
550 
400 
2004-2009 1200-1300  1100-1500 1998-2002 
1100 
400 
2010 1500-2500 
1600-2300 
2002-2009  1400 
500 
2014  3000  3000 2010  1400 <1400 
  
  
  
2014 
2500-3000 
1700-2800 
Fuente: información de 31 de agosto de 2010 
(18) 
Los datos muestran que, aunque se están llevando a cabo importantes proyectos de 
inversión que se planea incrementen significativamente las capacidades de interconexión 
en los próximos cuatro años, las interconexiones seguirán siendo limitadas en valor 
absoluto durante dicho período: hasta el año 2014, no se proyecta ni que las capacidades 
totales de importación ni que las capacidades totales de exportación de España sobrepasen 
6 000 MW, lo cual supone alrededor de 6.6% de la capacidad de generación instalada en 
España peninsular en 2008 (91 000 MW).  
(19) 
Los factores identificados en el punto 16 tienden a debilitar la rentabilidad de las centrales 
que funcionan con gas y carbón. Esta tendencia se ha visto exacerbada por las 
consecuencias de la recesión económica mundial, que ha ocasionado un descenso del 5 % 
de la demanda de electricidad en España en 2009, y, en consecuencia, un descenso 
importante de los precios mayoristas de electricidad. En especial, el funcionamiento de las 
centrales que utilizan carbón autóctono como uno de sus combustibles (en lo sucesivo, 
denominadas «las centrales de carbón autóctono») se ha reducido de forma drástica. 
España considera que, en estas circunstancias, los operadores de centrales térmicas 
podrían decantarse por cerrar una serie de activos para incrementar sus márgenes de 
funcionamiento.  
(20) 
Sin embargo, según las autoridades españolas, las centrales que funcionan con gas y 
carbón existentes son necesarias para garantizar la seguridad del suministro de 
electricidad dada la estabilidad que proporcionan al sistema eléctrico español en 
condiciones meteorológicas extremas que se producen con regularidad en verano e 
invierno. En esas condiciones, la demanda de electricidad puede ser relativamente elevada 
mientras que la capacidad disponible de unidades de generación renovable puede ser 
limitada, y ambos fenómenos se ven influidos por las condiciones meteorológicas. Por 
consiguiente, en esas condiciones, una parte importante de la demanda de electricidad 
debe ser satisfecha por la producción obtenida a partir de gas y carbón. España señala que, 
exceptuando periodos aislados de indisponibilidad, las centrales de carbón suelen ser lo 
suficientemente fiables para garantizar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico y 
 
5

el suministro eléctrico, y actúan como centrales de producción gestionable. Aparte de dos 
centrales que tuvieron importantes obras de mantenimiento en 2009, la disponibilidad de 
cada una de las diez centrales de carbón autóctono reseñadas arriba superaba 84% en 
2009. Además, su capacidad disponible en cada momento es altamente previsible ya que 
depende de parámetros técnicos estables. 
(21) 
Además, todas las centrales de carbón autóctono proveen servicios de equilibrio del 
sistema al Operador del Sistema de Transmisión (soluciones de restricciones técnicas, 
gestión de desvíos y regulación terciaria), cuya intención primera es el mantener la 
frecuencia de la red de transmisión y evitar así apagones. Esquemáticamente, dichos 
servicios consisten en ajustar el output de las centrales que los proveen, a la alta o a la 
baja, en un período determinado5, en respuesta a la demanda del Operador del Sistema de 
Transmisión. Normalmente, dichos servicios no pueden ser prestados por centrales 
nucleares y centrales con producción no-flexible como las turbinas eólicas y las centrales 
hidroeléctricas fluviales. Al contrario, el crecimiento de la electricidad intermitente de 
origen renovable aumenta la necesidad de dichos servicios. Los principales proveedores 
son las centrales de carbón, gas natural y fuel oil. Además, algunos de esos servicios, 
cuando son requeridos por el Operador del Sistema de Transmisión, sólo pueden ser 
prestados por centrales que ya están conectadas. Por consiguiente, el hecho que las 
centrales de carbón autóctono dispongan de un acceso reducido al mercado diario de 
electricidad disminuye su capacidad para proveer servicios de equilibrio. El cuadro 
siguiente ilustra el marcado descenso en el suministro de servicios de gestión de desvíos y 
regulación terciaria por parte de las centrales de carbón autóctono en 2010, en correlación 
con el marcado descenso de volúmenes suministrados en el mercado diario. 
Cuadro 3 : Prestación de servicios de equilibrio por centrales de carbón autóctono  
(ajuste de output de las centrales en GWh) 
 
 
 
2007
2008
2009
2010 
(hasta Julio) 
gestión de desvíos   Ajuste al alza 
49 
134 
63 
10 
Ajuste a la baja
129 
140 
334 
13 
regulación terciaria   Ajuste al alza 
94 
211 
116 
15 
Ajuste a la baja
242 
307 
286 
20 
Fuente: información de 31 de agosto de 2010 
Las autoridades españolas indicaron que, aunque las centrales de carbón autóctono sean 
algo menos flexibles que las de gas con turbinas de ciclo combinado, no obstante 
satisfacen a las exigencias técnicas para prestar esos servicios al sistema. En su conjunto, 
las centrales de carbón autóctono garantizan una reserva sustancial de corriente de más de 
2 370 MW por encima del output técnico mínimo de las centrales, que se puede usar para 
asegurar la estabilidad de la red. 
 
                                                 
5  Para la gestión de desvíos, el tiempo de respuesta es entre una y tres horas, mientras que para la regulación terciaria 
es menos de 15 minutos. 
 
6

(22) 
Se desprende por tanto de las cuestiones examinadas en los puntos 20 y 21 que, aunque a 
las centrales de gas y carbón solo se recurre, en promedio, para volúmenes limitados de 
electricidad, serían, no obstante, necesarias para satisfacer la demanda en condiciones 
meteorológicas extremas y también porque juegan un papel importante para la prestación 
de servicios de equilibrio al Operador del Sistema de Transmisión. Esta situación está 
relacionada con una característica específica de la electricidad, a saber, que no puede ser 
almacenada de forma económica en grandes cantidades; de ahí la necesidad de disponer 
de capacidades de generación suficientes para responder a la demanda instantánea en cada 
momento, y no solo en promedio.  
(23) 
España facilitó estimaciones del «índice de cobertura a medio plazo» en distintos 
supuestos, basadas en datos extraídos de un informe elaborado por Red Eléctrica de 
España (en lo sucesivo, denominada «REE»)6. REE, el operador de la red de transporte 
del sistema eléctrico español, es también responsable de estimar la futura demanda de 
electricidad en España y de señalar las posibles necesidades de capacidad adicional de 
generación. REE debe notificar sus evaluaciones al Ministerio de Industria, Turismo y 
Comercio. El «índice de cobertura a medio plazo» se define en la notificación como el 
índice previsto anualmente hasta 2014 entre, por una parte, las capacidades de generación 
disponibles, estimadas en función de las capacidades de las instalaciones de generación7, 
y, por otra, la demanda instantánea máxima de electricidad (picos de demanda). España 
considera que, para mantener un margen de seguridad suficiente, el índice de cobertura a 
medio plazo debe mantenerse por encima de 1,1. 
(24) 
En particular, España calculó el índice de cobertura a medio plazo para el supuesto de que 
no se adoptaran medidas específicas. Dadas las características principales del mercado 
eléctrico español y el impacto de la crisis económica global, ya expuesto, España basó su 
evaluación de este supuesto en dos premisas fundamentales: 1) que se cerraran las diez 
centrales de carbón autóctono citadas, y 2) que, durante el periodo en cuestión, no se 
añadieran más turbinas adicionales de ciclo combinado de gas que las que ya están en 
construcción. Los resultados de este cálculo indican que el índice de cobertura a medio 
plazo descendería por debajo de 1,1 entre 2012 y 2014, lo que acarrearía riesgos 
inaceptables de interrupción del suministro eléctrico.  
(25) 
A la vista de este resultado, las autoridades españolas consideran que parece razonable 
tomar medidas específicas para incrementar el índice de cobertura a medio plazo hasta el 
nivel requerido. Por otra parte, consideran que, sin medidas como las establecidas en el 
Real Decreto modificado, uno de cuyos objetivos es evitar el cierre de las centrales de 
carbón autóctono existentes, sería necesario aportar apoyo financiero para la instalación 
de nuevas capacidades de generación.   
                                                 
6 «Integración de Generación Renovable a Medio Plazo 2009-2014», octubre de 2009. Red Eléctrica de España. Este 
informe se adjuntó a la notificación.  
7 La capacidad de generación disponible se estima basándose en datos estadísticos e históricos relativos, por ejemplo, 
a la duración de los periodos de indisponibilidad por mantenimiento programado o imprevisto de cada uno de los 
principales grupos de tecnología de generación (carbón, gas, nuclear, etc.). 
 
7

(26) 
No obstante, según las autoridades españolas, el aporte de apoyo financiero para la 
construcción de nuevas capacidades de generación a partir de gas resultaría más costoso 
que una medida destinada a garantizar la viabilidad económica de las centrales de carbón 
autóctono existentes. España presentó estimaciones cuantificadas para respaldar sus 
conclusiones. Por otra parte, España también mencionó el plazo de tiempo necesario para 
que las nuevas capacidades de generación estén en el mercado: en general, un lapso de 
tres años entre la decisión de invertir en una nueva central que genere a partir de gas y el 
término de la construcción, lapso que podría prolongarse dependiendo del tiempo que 
lleve realizar los análisis medioambientales del proyecto y los procedimientos 
administrativos para autorizarlo. España también hizo hincapié en que, además de los 
riesgos «a medio plazo», es decir, los riesgos de interrupción del suministro en los 
próximos años, había también «riesgos a corto plazo» que podían identificarse basándose 
en situaciones observadas en días específicos del invierno. Por ejemplo, el 11 de enero de 
2010 fue necesaria la capacidad total de las turbinas de ciclo combinado de gas y 5 000 
MW de los 11 000 MW de las capacidades totales generadas a partir de carbón para 
satisfacer la demanda, a pesar de la abundancia de capacidades hidroeléctricas 
disponibles.  
(27) 
Por tanto, España concluye que una medida destinada a garantizar la viabilidad 
económica de las centrales de carbón autóctono existentes es rentable, habida cuenta del 
objetivo perseguido. 
(28) 
España añadía que, sin una medida de este tipo, el cierre esperado de las centrales de 
carbón autóctono pondría en peligro la actividad minera en España8. Si cerraran las minas 
de carbón, desaparecería el único combustible fósil ampliamente disponible en España. 
Por otra parte, según el Proyecto de Real Decreto modificador, la drástica reducción del 
funcionamiento de las centrales de carbón autóctono que se observa actualmente como 
consecuencia del descenso de la demanda de electricidad, pone de por sí en peligro la 
continuidad de la actividad de la minería del carbón en España porque la mayor parte del 
carbón producido en España se consume en esas centrales. Las autoridades españolas 
señalaron que todas las minas de carbón en cuestión recibieron ayudas de conformidad 
con el Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las 
ayudas estatales a la industria del carbón9 y seguirán haciéndolo hasta que se apliquen las 
medidas establecidas en el Real Decreto modificado, con arreglo al Reglamento (CE) n° 
1407/2002 o cualquier Reglamento que lo sustituya. Esa ayuda está basada en el Plan 
Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo 
Integral Sostenible de las Comarcas Mineras, que prevé que la producción de esas minas 
pase de aproximadamente 11,9 millones de toneladas métricas en 2005 a 9,2 millones de 
toneladas métricas en 2012. La ayuda estatal es insuficiente para garantizar la viabilidad 
de las minas de carbón porque no se alcanzan los objetivos de ventas contemplados en 
dicho Plan. Por otra parte, parece que también son necesarias medidas específicas para 
                                                 
8 La mayoría del carbón producido en España (antracita, hulla y lignito negro) se utiliza para la generación de 
electricidad en España. Cada una de las diez centrales de carbón autóctono cubiertas por las medidas notificadas está 
situada en las cercanías de minas de carbón y consume la mayor parte del carbón producido en las mismas.  
9 DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.  
 
8

absorber el carbón almacenado por la compañía minera estatal Hunosa en 2009 y 2010 en 
su calidad de gestor del «almacenamiento estratégico transitorio de carbón»10.  
 
(29) 
España considera que mantener determinado porcentaje de fuentes de energía autóctonas 
aumentaría notablemente su seguridad del suministro energético, tomando además otras 
medidas que también benefician a la seguridad del suministro, como el fomento de las 
energías renovables. 
(30) 
Las autoridades españolas destacan que la utilización de carbón autóctono contribuye a la 
seguridad del suministro, principalmente porque las minas que abastecen de carbón 
autóctono a las centrales eléctricas están situadas en las cercanías de las mismas. Por 
consiguiente, según las autoridades españolas, en caso de problemas que afecten al 
transporte internacional, de condiciones meteorológicas fuera de control o de tensiones 
políticas que puedan afectar al comercio internacional de hidrocarburos, la seguridad del 
suministro de España sería mayor si sigue estando disponible el carbón autóctono. Por 
otra parte, si la actividad de la minería del carbón en España tocara a su fin como 
consecuencia del descenso actual de la demanda de electricidad, los titulares de las 
centrales de carbón autóctono tendrían que modificar su estrategia de adquisición pública 
de combustible, lo que podría llevar a algunos de ellos a cerrar inmediatamente sus 
centrales, mientras que otros tendrían que llegar a nuevos acuerdos de adquisición pública 
de carbón. España indica que ninguna de las diez centrales de carbón autóctono cubiertas 
por la medida notificada podría reducir sensiblemente el porcentaje de carbón autóctono 
en su gama de combustible sin alterar su eficiencia, con la única excepción tal vez de la 
única central con gasificación integrada cubierta por el régimen de ayudas. Además, 
España aduce el ejemplo de dos centrales españolas que tuvieron que acometer 
importantes inversiones en el pasado para cambiar completamente al carbón importado11. 
A la vista de esos factores, España destaca un claro riesgo que el cese de la actividad de 
minería del carbón conlleve el cierre de las centrales de carbón autóctono y, por tanto, 
afecte negativamente la seguridad del suministro eléctrico. Por último, por lo que se 
refiere a la importancia del carbón autóctono, España considera que debe ser tenida en 
cuenta la libertad de los Estados miembros para elegir sus fuentes energéticas.  
(31) 
Basándose en estas consideraciones, España estima que las medidas destinadas a 
garantizar determinado nivel de producción de electricidad a partir de carbón autóctono, 
que ofrecen una compensación destinada a cubrir los costes ocasionados por la 
producción de electricidad, son necesarias a la par que rentables. 
                                                 
10 El almacenamiento estratégico temporal de carbón es un mecanismo implantado en 2009 para garantizar la 
viabilidad de las minas de carbón españolas, cuando estas empezaban a enfrentarse a una reducción drástica de las 
ventas a las compañías eléctricas debido a la crisis económica mundial. El Estado encomendó a Hunosa la obligación 
de adquirir carbón de otros productores al mismo precio que el previsto para el carbón autóctono en los contratos de 
adquisición pública de las compañías eléctricas. El mecanismo llegará a su fin cuando entre en vigor el Real Decreto 
modificado. Está previsto que las cantidades almacenadas por Hunosa en su calidad de gestor del almacenamiento 
estratégico temporal se incluyan en las cantidades que comprarán y consumirán los productores de electricidad como 
parte de sus obligaciones de servicio público.  
11  EUR 306 millones para una de las centrales (1 500 MW de capacidad  instalada) y EUR 94 millones para la otra 
(600 MW). 
 
9

2.3.  Duración de la medida; naturaleza transitoria 
(32) 
España destacó que la medida notificada es de carácter transitorio puesto que está 
directamente relacionada con el descenso de la demanda que ha afectado al mercado 
eléctrico español los dos últimos años. Según las autoridades españolas, la mejor 
estimación disponible por el momento de la evolución de la demanda de electricidad 
muestra que esta alcanzará su nivel de 2007 en 2013, y se espera que a partir de entonces 
siga aumentando hasta 2020. 
(33) 
La única disposición transitoria del Real Decreto estipula que el mecanismo de entrada en 
funcionamiento preferente será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2014 como 
máximo. Para España, aunque se espera que la demanda de electricidad alcance en 2013 
el nivel de 2007, es necesario prever la posibilidad de mantener el sistema en aplicación 
hasta el 31 de diciembre de 2014, por precaución. España subraya que las actuales 
previsiones de demanda para los años próximos están tachadas de incertidumbre, en 
particular debido a  la incertidumbre acerca de la recuperación económica de España. Sin 
embargo, según el Real Decreto modificado, las medidas establecidas en el Real Decreto 
podrían dejar de ser de aplicación en fecha anterior por decisión del Ministro de Industria, 
Turismo y Comercio, si las condiciones del mercado de producción español permiten a las 
centrales de carbón autóctono un funcionamiento a través de los mecanismos de mercado 
que garantice su viabilidad económica a medio plazo, de manera que la demanda de 
electricidad pueda ser satisfecha en condiciones de seguridad del suministro. 
(34) 
Finalmente, en su carta de 3 de septiembre 2010, el Ministro de Industria, Turismo y 
Comercio expresó el compromiso firme de las autoridades españolas de mantener el 
contenido de la disposición transitoria única previamente referida en cualquier 
modificación ulterior que se produzca en el Real Decreto. La Comisión toma nota de este 
compromiso, que implica que ninguna prolongación del mecanismo de entrada en 
funcionamiento preferente más allá del 31 de diciembre de 2014 será posible, incluso si se 
revisara el Real Decreto. 
2.4.  Descripción del mecanismo de entrada en funcionamiento preferente y de la 
correspondiente compensación por servicio público 
(35) 
El Real Decreto modificado especifica la lista de las centrales a las que se aplicará el 
mecanismo de entrada en funcionamiento preferente. Para cada una de ellas, el titular 
deberá presentar a la Comisión Nacional de Energía (en lo sucesivo, denominada 
«CNE»), es decir, a la autoridad reguladora independiente del mercado de la energía en 
España, una carta de compromiso de adquisición de carbón autóctono hasta 2012, firmada 
por cada uno de los suministradores.  
(36) 
El Real Decreto modificado contiene una metodología detallada para el cálculo del «coste 
unitario de generación» de cada una de las centrales afectadas. Los costes unitarios de 
generación corresponden a los costes totales de producción, es decir, los costes fijos y 
variables, más una retribución razonable por el capital invertido, por MWh generado. La 
Secretaría de Estado de Energía fijará anualmente por Resolución el «coste unitario de 
 10

generación» para cada central, calculado según esta metodología. La Resolución separará 
los costes de generación fijos y variables de cada central.  
(37) 
Cada año, la Secretaría de Estado de Energía fijará por Resolución el volumen máximo de 
generación de electricidad12 que cada una de estas centrales deba producir durante el año 
en el marco de la obligación de servicio público correspondiente al mecanismo de entrada 
en funcionamiento preferente, así como las cantidades de carbón autóctono que adquirirán 
los titulares de las centrales13. La Secretaría de Estado de Energía fijará también las 
cantidades que los suministradores estarán obligados a comprar a Hunosa en su calidad de 
gestor del almacenamiento estratégico transitorio. Además, el precio al que deberán 
adquirir el carbón autóctono los productores de electricidad se fijará por Real Decreto.  
(38) 
Sobre esta base, REE elaborará semanalmente un plan de funcionamiento para cada una 
de estas centrales y lo comunicará al titular de la misma. Estos planes semanales se 
concebirán de manera que no obliguen a las centrales a producir un mayor volumen 
electricidad durante el año que el previsto en la citada Resolución anual de la Secretaría 
de Estado de Energía. En principio, REE incluirá una central de carbón autóctono en un 
plan de funcionamiento semanal siempre y cuando la central no haya producido el 
volumen máximo de electricidad fijado por la Secretaría de Estado de Energía para el año 
en cuestión. La REE tal vez tenga que actualizar los planes de funcionamiento elaborados 
para una semana determinada en el curso de la misma, por factores tales como cambios en 
las previsiones de la demanda o de las entregas de producción de origen renovable, o por 
indisponibilidades sobrevenidas de instalaciones o de elementos de la red de transporte. 
(39) 
Los titulares de las centrales de carbón autóctono incluidas en el plan de funcionamiento 
semanal elaborado por REE estarán obligados a presentar ofertas de venta en el mercado 
diario14, por un valor de energía igual al contemplado en el plan de funcionamiento 
semanal, a un precio máximo que no supere el «coste variable» fijado en la citada 
Resolución anual de la Secretaría de Estado de Energía que determinará el «coste unitario 
de generación» de cada una de las centrales.  
                                                 
12 En caso de periodos de indisponibilidad debidamente justificados, por los que la central deje de producir el 
volumen máximo de electricidad fijado para el año en cuestión por la Secretaría de Estado de Energía, esta tendrá en 
cuenta este déficit de producción al fijar los volúmenes máximos de generación en años posteriores.  
13 No obstante, el Real Decreto modificado permitirá a la Secretaría de Estado de Energía autorizar trasvases de 
carbón autóctono entre centrales para una mejor gestión del stock acumulado. En ese caso, los volúmenes máximos 
de electricidad y los costes unitarios de generación se revisarán en consonancia.  
14 El mercado diario eléctrico español funciona como un punto de de intercambio de electricidad clásico: 
diariamente, los operadores de electricidad presentan ofertas con las cantidades de electricidad que ofrecen y el 
precio mínimo que piden. El operador de mercado determina la combinación de ofertas que se ajusta a la demanda y 
resulta en el menor precio (que, habitualmente, es el precio más alto de los propuestos en las ofertas que se han 
seleccionado para satisfacer la demanda). Esta operación se conoce como «casación» del mercado y al precio 
resultante se le llama precio de casación. La casación del mercado permite, pues, no solo fijar un precio sino también 
un programa de producción para cada una de las centrales para las que se han presentado ofertas. Generalmente, las 
centrales para las que se ha hecho una oferta superior al precio de casación no resultan seleccionadas y no tienen 
programa de producción para ese día.  
 11

(40) 
Diariamente, tras la casación del mercado diario de electricidad, REE modificará los 
programas de producción resultantes de la casación del mercado, en la medida necesaria 
para que las centrales de carbón autóctono incluidas en el plan de funcionamiento semanal 
puedan colocar en el mercado el volumen de electricidad previsto en dicho plan. En 
concreto, en el caso de una central de carbón autóctono determinada incluida en un plan 
de funcionamiento ese día, pueden plantearse dos situaciones: 
•  Primera situación posible: la central resulta seleccionada mediante la casación del 
mercado y, como resultado de la misma, puede colocar en el mercado un volumen de 
electricidad como mínimo igual al previsto en el plan de funcionamiento semanal. En 
esta primera situación posible, este volumen de electricidad se venderá en el mercado 
diario y no será necesario introducir cambios en los programas de producción 
resultantes de la casación del mercado para la central de carbón autóctono en cuestión. 
REE tomará en cuenta el volumen afectado a los efectos de fijar el volumen restante 
que debe ser especificado en posteriores planes de funcionamiento semanales para esa 
central, con el fin de alcanzar el volumen máximo fijado por la Secretaría de Estado 
de Energía para el año en cuestión. Si el precio de casación es superior al «coste 
unitario de generación» fijado en la Resolución anual de la Secretaría de Estado de 
Energía, generará una obligación de pago del titular de la central correspondiente a la 
diferencia entre el precio de casación del mercado y el «coste unitario de generación»: 
el titular de la central deberá pagar la cantidad correspondiente a MEFF, una entidad 
que actúa como intermediaria entre REE y los productores de electricidad para la 
gestión de los flujos financieros asociados con el «mecanismo de pago por 
capacidad»15. Si, por el contrario, el precio de casación del mercado es inferior al 
«coste unitario de generación» de la central, generará un derecho de cobro para el 
titular de la central, que tendrá derecho a recibir un importe correspondiente a la 
diferencia entre sus costes unitarios de generación y el precio de casación del 
mercado, como parte de su compensación por servicio público. 
•  Segunda situación posible: la central de carbón autóctono en cuestión no ha sido 
seleccionada mediante el procedimiento de casación del mercado. En ese caso, se 
activará el mecanismo de entrada en funcionamiento preferente: se solicitará a la 
central de carbón autóctono que produzca el volumen de electricidad previsto en el 
plan de funcionamiento semanal de REE. Para garantizar el equilibrio entre oferta y 
demanda en el mercado diario de electricidad, REE modificará el programa de 
producción resultante de la casación del mercado para las centrales que no utilizan 
carbón autóctono (principalmente las que consumen exclusivamente carbón importado 
o funcionan con fuel oil o gas natural). En la práctica, REE reducirá los volúmenes 
que producirán estas centrales respecto de los volúmenes previstos en los programas 
de producción resultantes de la casación del mercado. El titular de la central de carbón 
autóctono en cuestión recibirá un derecho de cobro, que certifica su derecho a recibir 
del «mecanismo de pago por capacidad», como parte de su compensación por servicio 
público, el producto de sus «costes unitarios de generación», fijado en la Resolución 
de la Secretaría de Estado de Energía, y el volumen de electricidad que le solicita 
                                                 
15 Véase la sección 2.5. 
 12

REE. Además, se impondrá una obligación de pago  a las centrales cuya producción 
haya reducido REE (en lo sucesivo, denominadas «centrales desplazadas»), 
correspondiente al producto del precio de casación del mercado y los volúmenes de 
electricidad deducidos de sus programas de producción por REE: en otras palabras, 
los titulares de las «centrales desplazadas» que hayan obtenido ingresos de 
compradores en el mercado diario de electricidad para el volumen total de electricidad 
fijado por el programa de producción resultante de la casación del mercado tendrán 
que pagar al «sistema de pago por capacidad» la parte de los ingresos que corresponda 
al volumen de energía deducido de sus programas de producción.  
(41) 
Cuando se active el mecanismo de entrada en funcionamiento preferente, REE 
determinará las centrales que serán «desplazadas» con arreglo a normas precisas 
establecidas en el Real Decreto modificado. En primer lugar, REE seleccionará las 
centrales que utilizan fuel oil y carbón según el orden de mérito descendente de los 
niveles de emisión de CO2 de dichas centrales: las centrales con emisiones más elevadas 
de CO2 serán seleccionadas en primer lugar. A continuación, si es necesario «desplazar» 
otras centrales, REE seleccionará centrales que utilizan como combustible gas natural, 
cuyas emisiones son inferiores que las de las centrales que utilizan fuel oil y carbón. 
Puesto que las emisiones procedentes de las centrales que consumen gas natural son todas 
de la misma magnitud, REE reducirá los volúmenes que deban producir estas centrales a 
prorrata de los volúmenes fijado en los programas de producción resultantes de la 
casación del mercado para esas centrales.  
(42) 
Así pues, la compensación por servicio público asignada a una central de carbón 
autóctono determinada estará compuesta de los importes correspondientes a la diferencia 
entre: 
•  los derechos de cobro asignados a la central cuando se active el mecanismo de entrada 
en funcionamiento preferente o cuando la central sea seleccionada mediante la 
casación del mercado y el precio de casación sea inferior al coste unitario de 
generación de la central; 
•  las obligaciones de pago impuestas cuando la central resulte seleccionada mediante la 
casación del mercado y el precio de casación sea superior a su coste unitario de 
generación. 
2.5.  Financiación de la compensación y presupuesto 
(43) 
Los importes correspondientes a las obligaciones de pago  y derechos de cobro 
mencionados en la sección 2.4 se transferirán con arreglo a las normas que rigen el 
«mecanismo de pago por capacidad», que se describen a continuación. El mecanismo de 
pago por capacidad es un sistema de apoyo financiero para garantizar que en España haya 
instalada y disponible suficiente capacidad de generación con el fin de reducir el riesgo de 
 13

interrupción del suministro eléctrico16. Según este sistema, los productores de electricidad 
podrán, en determinadas condiciones, beneficiarse de determinados pagos («pagos por 
capacidad») a cambio de garantizar la disponibilidad de capacidades de generación 
existentes durante un periodo de tiempo o para invertir en nuevas capacidades de 
generación. Las cantidades que cada productor de electricidad tiene derecho a recibir, así 
como las condiciones en las que pueden efectuarse estos pagos, están totalmente definidos 
en las disposiciones reguladoras.  
(44) 
El mecanismo de pago por capacidad se financia mediante un gravamen impuesto por la 
legislación nacional17 a los comercializadores de electricidad y los consumidores directos 
en mercado, es decir, a los usuarios finales que compran la electricidad directamente en el 
mercado mayorista. Los productores de electricidad están exentos de este gravamen (en lo 
sucesivo, denominado «gravamen por capacidad») para la electricidad correspondiente al 
autoconsumo de producción y el consumo de bombeo. El importe que debe pagar cada 
comercializador o consumidor directo se calcula según una fórmula establecida en las 
disposiciones reguladoras, basada en los volúmenes de electricidad adquiridos por el 
comercializador o consumidor en cuestión en el mercado mayorista de electricidad y 
destinados al consumo en España. 
(45) 
Los comercializadores y consumidores directos de electricidad transfieren los importes 
retenidos a una cuenta bancaria abierta por MEFF, entidad a la que REE ha encomendado 
su gestión. La REE calcula las cantidades que tienen derecho a percibir los productores de 
electricidad que pueden acogerse al sistema de pago por capacidad y lo comunica a 
MEFF, que transfiere las cantidades correspondientes a los productores de electricidad.  
(46) 
Los importes de los «pagos por capacidad» que tienen derecho a percibir los productores 
de electricidad se calculan independientemente de lo recaudado con el gravamen por 
capacidad. Por consiguiente, el saldo entre los importes que los productores de 
electricidad tienen derecho a percibir y la recaudación del gravamen puede ser positivo o 
negativo. Por esta razón el sistema de «pago por capacidad» está ligado al sistema general 
de liquidación de las actividades reguladas  del Sector Eléctrico establecido por el Real 
Decreto 2017/199718.  
(47) 
Según el sistema de liquidación de las actividades reguladas, la CNE identifica los costes 
liquidables reconocidos a los operadores de las redes de transporte o distribución de 
electricidad, es decir, la retribución debida a cada operador de la red para que pueda 
cubrir sus costes. La CNE señala también otros costes varios del sistema eléctrico 
                                                 
16 Las bases jurídicas de este mecanismo son las siguientes: artículo 16 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, 
Anexo III a la Orden ITC/2794/2007 de 27 de septiembre de 2007, Orden ITC/3860/2007 de 28 de diciembre de 
2007 (Disposición adicional segunda) y Orden ITC/3801/2008 de 26 de diciembre de 2008.  
17 Mencionado en la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007 de 28 de diciembre de 2007 por la 
que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008. 
18 Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de 
los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los 
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. 
 14

español19. Además, la CNE señala los ingresos liquidables obtenidos por los operadores 
de las redes de transporte o distribución, que proceden fundamentalmente de las tarifas 
reguladas pagadas por todos los usuarios finales de electricidad. Para cada entidad sujeta 
al sistema de liquidación de las actividades reguladas (esencialmente, los operadores de 
las redes de transporte o distribución), el saldo entre costes liquidables e ingresos 
liquidables puede ser positivo o negativo y, por tanto, dar lugar a una cantidad que dicha 
entidad recibe o paga. Sobre esta base, la CNE organiza una trasferencia de la cuenta que 
abrió al efecto a las cuentas de las entidades sujetas al sistema de liquidación de las 
actividades reguladas: las entidades cuyo saldo entre costes liquidables e ingresos 
liquidables es negativo transfieren el importe correspondiente a la cuenta bancaria abierta 
al efecto por la CNE. De forma inversa, la CNE transfiere de esas mismas cuentas 
bancarias las cantidades que deben abonarse a las entidades cuyo saldo es positivo20. Las 
normas que rigen el proceso de liquidación están exactamente definidas en la legislación 
nacional, lo que no deja ningún margen de discrecionalidad a la CNE, a la que se 
encomienda la gestión del sistema. 
(48) 
Por lo que se refiere al «sistema de pago por capacidad», si el saldo entre lo recaudado de 
las centrales desplazadas y la cantidad que los productores de electricidad tienen derecho 
a percibir es positivo, este excedente se considera ingreso liquidable con arreglo al Real 
Decreto 2017/1997 y, por consiguiente, se transfiere de MEFF a REE y, a continuación, 
de REE a una cuenta bancaria abierta por la CNE. Si, por el contrario, el saldo es 
negativo, el importe que falta se considera coste liquidable  según el  Real Decreto 
2017/1997 y la CNE transfiere esa cantidad a REE, que a su vez la transfiere a MEFF.  
(49) 
Cuando entre en vigor el Real Decreto modificado, REE pagará su compensación por 
servicio público a los titulares de centrales de carbón autóctono mediante el «mecanismo 
de pago por capacidad», en las mismas condiciones que se pagan actualmente los 
importes de los «pagos por capacidad» a los productores de electricidad con derecho a 
percibir dichos pagos.  
(50) 
De la misma manera, los operadores sujetos a las obligaciones de pago en las condiciones 
expuestas en la sección 2.4 transferirán las cantidades correspondientes a MEFF. Estas 
cantidades se añadirán a lo recaudado mediante el gravamen por capacidad y contribuirán, 
por tanto, a financiar los pagos por capacidad, así como la compensación por servicio 
público para las centrales de carbón autóctono.  
 
 
                                                 
19 Tales como las primas a la producción del régimen especialEl régimen especial es el régimen más importante de 
apoyo financiero para unidades de producción renovables y en cogeneración.  
20 Sobre el sistema de liquidación de las actividades reguladas, véase la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 
2007 por la que incoa el procedimiento de investigación formal en el asunto de ayuda estatal C 17/2007 – España – 
Tarifas reguladas de electricidad (DO C 43 de 27.2.2007, p. 9), apartados 9 y 10 de la carta al Estado miembro. 
 15

(51) 
El siguiente gráfico resume este mecanismo: 
Gráfico 1: Flujos monetarios del pago por capacidad 
FLUJOS MONETARIOS DEL PAGO POR CAPACIDAD
CONSUMIDORES FINALES
OS
NACIONALES
CONSUMIDORES DIRECTOS 
G
A

EN MERCADO
COMERCIALIZADORES
P
S
DÉFICIT
O
COMISIÓN 
RED ELÉCTRICA 
MEFF (1)
LD
NACIONAL DE 
DE ESPAÑA
SA
ENERGÍA
SUPERÁVIT
TITULARES DE INSTALACIONES 
TITULARES INSTALACIONES 
CON DERECHO AL
SERVICIO 
DERECHOS/OBLIGACIONES 
INCENTIVO A LA INVERSIÓN
DISPONIBILIDAD
(2)
RESTRICCIONES 
INCENTIVO A LA 
INSTALACIONES 
COBROS
GARANTÍA SUMINISTRO (3)
INVERSIÓN
PUESTA EN  MARCHA
MEDIOAMBIENTAL DESDE 1998 (>50 MW)
(1) CÁMARA DE COMPENSACIÓN
PAGOS POR CAPACIDAD
(2) SIN DESARROLLAR (= 0 )
(3) PAGOS BORRADOR RD RESTRICCIONES POR GARANTÍA DE SUMINISTRO

 
 Fuente: 
notificación 
(52) 
España señaló que el presupuesto máximo previsto para la ayuda es de 400 millones EUR 
anuales. Este importe corresponde al impacto financiero del Real Decreto modificado 
sobre el sistema de pagos por capacidad, es decir, la diferencia máxima prevista entre los 
derechos de cobro y las obligaciones de pago derivadas de la aplicación del Real Decreto 
modificado.  
2.6.  Metodología para el cálculo de los «costes unitarios de generación» – Acuerdos 
previstos para controlar y revisar la compensación y para la devolución de 
compensaciones excesivas 

(53) 
El «coste unitario de generación» fijado anualmente por las autoridades españolas para 
una central de carbón autóctono i incluida en la medida notificada se calculará ex ante 
como la suma de los costes variables (CVi)  y de los costes fijos (CFi) de la central i 
expresado en EUR/MWh: 
(54) 
El componente de coste variable CVi se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: 
CVi = CCi +Cfi + CVOMi + CO2i 
 
donde: 
•  CCi es el coste del combustible;  
•  Cfi es el «coste financiero» que corresponde al valor de mercado de las mermas de 
carbón en las existencias de la central: estos costes reflejan el hecho de que las 
 16

existencias de carbón sufren mermas en cuanto a la cantidad del carbón debido a la 
lluvia y el viento, pero también en cuanto al contenido de energía debido a la 
oxidación y la autocombustión. Las autoridades españolas recurrirán a un valor 
estándar21  utilizado habitualmente en España para estimar estas mermas (1 % anual 
para la hulla y antracita y 2 % para el lignito negro); 
•  CVOMi es el coste variable de operación y mantenimiento. Se toman como base 
valores estándar históricos de 2 EUR/MWh para las centrales de lignito negro y 
1,5 EUR/MWh para las restantes centrales eléctricas. Estos costes se incrementan en 
0,5 EUR/MWh si la central cuenta con planta de desulfuración; 
•  CO2i es el coste los derechos de emisión de CO2. Estos costes se estiman ex ante como 
el producto de la cotización media del EUA Futures Contract para el año siguiente, 
como figura en el mercado ECX, multiplicado por el último factor de emisión 
disponible de la central y el volumen máximo de electricidad que generará la central 
según la Resolución anual de la Secretaría de Estado de Energía22. 
 
(55) 
El componente de coste del combustible CCi se calculará ex ante con arreglo a la 
siguiente fórmula: 

ConsEsp 
⎛ P
⎞ ConsEsp
1000
i
× FCA × PRCA ×
+1000 × 1
( − FCA )
p
i
×
PRL ×
 
i

i

i
i
⎜⎜
⎟⎟
PCS
C
PCS '

i

⎝ $€

i
donde: 
•  FCAi (%) es el porcentaje de carbón autóctono en la mezcla de combustible utilizado 
en la central, estimado ex ante por Resolución anual de la Secretaría de Estado de 
Energía; 
•  PRCAi (EUR/tonelada) es el precio del carbón autóctono fijado por las autoridades 
españolas, que es el precio histórico pagado por los productores de electricidad en 
2009, incrementado un 2 % anual hasta el año 2012, al que, en el caso del carbón 
autóctono adquirido a Hunosa en su calidad de gestor del almacenamiento estratégico 
transitorio, se añadirán los costes logísticos y de gestión incurridos por Hunosa en la 
gestión de dicho almacenamiento. Si el nivel de precios imperante en el mercado 
internacional del carbón supera el precio del carbón autóctono, las autoridades 
españolas incrementarán este último en consecuencia; 
                                                 
21  un valor que proviene de manuales de referencia existentes acerca de las centrales térmicas. 
22 No obstante, ex post (véase la descripción del proceso de ajuste ex post en los puntos siguientes), la CNE calculará 
el valor real del componente CO2i como los costes netos realmente soportados por la compañía al comprar los 
derechos de emisión de CO2 en el mercado para satisfacer sus obligaciones de servicio público, además de los 
asignados gratuitamente con arreglo al Plan Nacional de Asignación. Más en concreto, CO2i se calculará como la 
diferencia entre, por una parte, el valor de mercado de los derechos de emisión entregados para cubrir el volumen de 
electricidad producido en el contexto de la obligación de servicio público y, por otra, el valor de mercado de los 
derechos de emisión de CO2 asignados gratuitamente para el funcionamiento de la central (o unidad de generación) 
para el año en cuestión. Por consiguiente, gracias al ajuste ex post de la compensación realizada en función de la 
revisión de los costes reales efectuados por la CNE, la compensación por servicio público que pueda recibir la central 
para un año dado no cubrirá el valor de mercado de los derechos de emisión de CO2 asignados gratuitamente en el 
Plan Nacional de Asignación. Cubrirá únicamente los costes en los que se ha incurrido para la adquisición de 
derechos adicionales y excluirá los posibles ingresos generados por la venta en el mercado de derechos 
excedentarios.  
 17

•  Pp es el precio en el mercado internacional pagado por los combustibles utilizados en 
la central que no son carbón autóctono;  
•  C$€ es el cambio del dólar frente al euro;  
•  PRLi son los costes de logística de los combustibles distintos del carbón autóctono 
consumidos por la central;  
•  ConsEspi es el consumo específico de la central, estimado a partir de los datos 
disponibles sobre el rendimiento histórico de cada central; 
•  PCSi y PCS’i son los poderes caloríficos superiores del carbón autóctono y de los 
demás combustibles utilizados en la central.  
 
(56) 
El componente de costes fijos CFi se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:  
CFi = (CFOMi x Pi+ CITi ) / Epi) 
 
donde: 
•  CFOMi es el coste fijo de operación y mantenimiento expresado en EUR/MW de la 
capacidad instalada neta. Estos costes se estiman ex ante basándose en valores 
estándar históricos: 33 000 EUR/MW, excepto la única central de gasificación 
integrada incluida en el régimen, para la que el valor se fijará en 140 000 EUR/MW. 
Se añadirá otro componente, estimado en 5 000 EUR/MW si la central cuenta con 
planta de desulfuración. Estos valores se actualizarán cada año con la variación del 
índice de precios al consumo;  
•  P i es la potencia neta del grupo generador, en MW; 
•  CITi es el componente del coste de inversión; 
•  Epi es la energía programada para el año en cuestión. 
 
(57) 
El componente del coste de inversión CITi se calculará ex ante con arreglo a la siguiente 
fórmula: 
CITi = Ai + Ri - CPi 
 
donde:  
•  Ri es la retribución del capital invertido, calculada según la siguiente fórmula: 
Ri = VNIi x Trn 
 
VNIi  corresponde a aquella parte de los costes de inversión soportados por los 
productores de electricidad en relación con las centrales de carbón autóctono incluidas 
en la medida notificada que puede atribuirse a la obligación de servicio público. En el 
caso de la planta de gasificación integrada, VNIi es el valor pendiente de amortización 
de toda la central, mientras que en las demás centrales solo se toman en cuenta los 
costes de inversión correspondientes a la desulfuración, puesto que los demás 
elementos de las centrales se consideran totalmente amortizados. Si la central cuenta 
con planta de desulfuración, las autoridades españolas estimarán los costes de 
inversión  ex ante como mínimo entre 60 millones EUR por planta de desulfuración 
(un valor conservador obtenido a partir de datos facilitados por los productores de 
 18

electricidad) y el valor pendiente de amortización de la central.  Trn es la tasa 
financiera de retribución, que equivale a 300 puntos básicos por encima de la media 
de las cotizaciones en el mercado del EURIBOR a 10 años durante los 12 meses 
previos (actualmente, Trn se estima a 7,86 %, sobre la base del último precio de 
mercado disponible para los bonos españoles a 10 años);  
•  Ai es la retribución por amortización anual expresada en euros. En el caso de la única 
planta de gasificación integrada incluida en el régimen, este parámetro se calcula 
basándose en una vida útil total de 25 años, que corresponde a una vida útil por 
amortizar de 6 años23. Este enfoque se ajusta al método de amortización aplicado por 
el titular de la central. En cuanto a las centrales de carbón autóctono que cuentan con 
plantas de desulfuración, la retribución por amortización se calcula a partir de un 
periodo de amortización de 10 años, que corresponde a la vida útil normal de una 
planta de desulfuración;  
•  CPi es el pago por capacidad para las centrales con derecho a recibir dichos pagos.  
 
(58) 
Además, cualquier ayuda u otros ingresos relacionados con el funcionamiento de la 
central en el contexto de la prestación de las obligaciones de servicio público se deducirá 
de la compensación por servicio público.  
(59) 
El Real Decreto modificado prevé que, si a lo largo del año, una central de carbón 
autóctono alcanza un volumen acumulado de producción que supere el volumen de 
producción máximo fijado por la Secretaría de Estado de Energía para ese año, de manera 
que implique una retribución de la central por encima del 5 % de la inicialmente 
establecida, la Secretaría de Estado de Energía revisará los costes unitarios de generación 
en consonancia. 
(60) 
En cada una de las centrales de carbón autóctono incluidas en el mecanismo, su titular 
deberá llevar cuentas separadas que diferencien entre los ingresos y costes imputables a la 
generación de la central cuando esté cubierta por un plan de funcionamiento semanal 
elaborado por REE (es decir, cuando la central esté sujeta a las obligaciones de servicio 
público). Además, los titulares de estas centrales remitirán su auditoría de cuentas a la 
CNE, a la que el Real Decreto modificado encomendará el cálculo ex post de los costes 
reales de producción de la central en la liquidación de sus obligaciones de servicio 
público. La CNE efectuará el cálculo aplicando ex post la metodología de cálculo antes 
expuesta, sustituyendo los parámetros estimados ex ante por los valores observados ex 
post
24. Si la CNE detecta diferencias entre la compensación por servicio público recibida 
por las compañías afectadas y el nivel requerido para cubrir el saldo entre sus costes 
reales y los ingresos obtenidos de la venta de electricidad en el mercado mayorista, lo 
comunicará a REE. Si el saldo es negativo, las compañías afectadas deberán devolverlo a 
REE. Si es positivo, se pagará a la compañía el importe correspondiente. A la CNE se 
encomendará también el control e inspección del uso correcto del carbón autóctono por 
                                                 
23 La planta empezó a funcionar en 1992. 
24 Con normas específicas para determinados parámetros. Por ejemplo, para los costes de los derechos de emisión de 
CO2, la CNE deducirá el valor de mercado de los derechos asignados gratuitamente con arreglo al Plan Nacional de 
asignación para España en su revisión ex post de los costes.  
 19

parte de los titulares de las centrales de carbón autóctono en el desempeño de sus 
obligaciones de servicio público.  
(61) 
Hay que señalar que la compensación por servicio público no cubrirá los costes 
correspondientes al transporte de carbón autóctono. Por consiguiente, como confirmó 
España, aun cuando el titular de una central de carbón autóctono es, en principio, libre de 
decidir a qué compañía minera compra el carbón autóctono, en la práctica tenderá a 
comprar únicamente carbón autóctono producido en la mina más cercana a la central. Así 
pues, los productores de electricidad se inclinarán por comprar carbón a su suministrador 
habitual y a Hunosa, en su calidad de gestor del almacenamiento estratégico transitorio de 
carbón25. Por otra parte, las cantidades que comprará cada productor de electricidad a 
Hunosa en su calidad de gestor del almacenamiento estratégico transitorio de carbón se 
fijarán por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía. Por lo tanto, la 
configuración de la compensación por servicio público, junto con la obligación de 
comprar determinada cantidad de carbón autóctono, y de comprar determinada cantidad 
específicamente a Hunosa, en realidad no dejará ningún margen de discrecionalidad a un 
productor de electricidad en cuanto a la elección de los suministradores de carbón 
autóctono y a las cantidades que compre a cada uno de ellos para satisfacer sus 
obligaciones de servicio público. Además, los productores de electricidad no podrán 
negociar el precio del carbón autóctono, que fijarán las autoridades nacionales. 
2.7.  Limitación de los volúmenes máximos de electricidad y de carbón autóctono 
incluidos en el mecanismo 
(62) 
Las autoridades españolas se comprometieron a que nunca y para ningún año completo 
entre 2011 y 2014, los volúmenes máximos de electricidad fijados por la Secretaría de 
Estado de Energía excedan los niveles mencionados en la segunda columna del siguiente 
cuadro, para ninguna de las centrales afectadas, salvo en las siguientes situaciones: 
a)  En caso de periodos de indisponibilidad de una central debidamente justificados que 
impidan a la central producir la totalidad del volumen máximo fijado por la Secretaría 
de Estado de Energía para el año en cuestión, el volumen que falta podrá pasarse al 
año siguiente, siempre y cuando el volumen máximo total de electricidad no supere el 
nivel correspondiente al límite máximo del 15 % establecido en el artículo 11, 
apartado 4, de la Segunda Directiva sobre el mercado de la electricidad. 
b)  En caso de trasvases de carbón autóctono entre centrales, el volumen máximo fijado 
por la Secretaría de Estado de Energía podrá superar el límite máximo que figura en el 
cuadro siguiente para la central a la que se trasvase el carbón, con el fin de que la 
central pueda consumir la cantidad de carbón que se le haya trasvasado. No obstante, 
puesto que este mecanismo dará lugar a un trasvase de producción entre centrales, la 
suma de los volúmenes máximos fijados por la Secretaría de Estado de Energía para 
cada una de las centrales afectadas se mantendrá por debajo de 23.35 TWh, salvo si 
una central se encuentra en la situación expuesta en la letra a).  
                                                 
25 Esto se debe a que el carbón comprado por Hunosa se mantiene en las instalaciones de las compañías mineras que 
lo produjeron.  
 20

 
Cuadro 4: Topes de los volúmenes máximos anuales de electricidad y cantidades 
correspondientes de carbón autóctono (2011-2014) 
Central eléctrica 
Volumen máximo 
Cantidades 
Cantidades 
de electricidad 
correspondientes de 
correspondientes 
(MWh) 
carbón autóctono 
adquiridas por Hunosa en 
compradas a los 
su calidad de gestor del 
productores de carbón 
almacenamiento 
(toneladas) 
estratégico transitorio de 
carbón 
(toneladas) 
Soto de Ribera 3 
1 311 940
622 250
49 301
Narcea 3 
1 205 880
519 736
41 179
Anllares 
2 035 200
739 513
58 592
La Robla 2 
1 831 682
855 472
67 779
Compostilla 
5 444 247
2 161 837
171 282
Teruel 
6 183 800
2 554 871
202 422
Guardo 2 
1 943 140
694 434
55 020
Puentenuevo 3 
1 482 090
879 583
69 689
Escucha 
371 860
134 850
10 684
Elcogás 
1 400 000
236 398
0
Total 
23 346 320
9 398 944
725 948
Los volúmenes de carbón autóctono a adquirir de los productores de carbón para cada 
central (tercera columna del cuadro) han sido determinados en base a los contratos de 
suministro de carbón autóctono de los productores de electricidad y teniendo en cuenta los 
objetivos que se desprenden del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-
2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral Sostenible de las Comarcas Mineras.
 
(63) 
Para el período de aplicación del régimen notificado durante el año 2010, los volúmenes 
máximos de electricidad producida y de carbón autóctono consumido no sobrepasará los 
siguientes topes: 
 
Cuadro 5: Topes de los volúmenes máximos de electricidad y cantidades 
correspondientes de carbón autóctono (2010) 
Central eléctrica 
Volumen máximo 
Cantidades 
de electricidad 
correspondientes de 
(MWh) 
carbón autóctono 
consumido (toneladas) 
Soto de Ribera 3 
758,000
387,874
Narcea 3 
705,000
327,991
Anllares 766,000
310,513
La Robla 2 
724,000
328,295
Compostilla 2,464,000
1,056,049
Teruel 1,989,000
886,660
Guardo 2 
720,000
277,594
Puentenuevo 3 
592,000
379,463
Escucha 313,000
122,438
Elcogás 555,000
93,711
Total 9,585,000
4,170,588
 21

Esos datos han sido calculados bajo la hipótesis de que el régimen notificado entrará en 
vigor el 1 de octubre de 2010. Han sido determinados para asegurar un volumen de 
producción total de carbón autóctono de 8,6 millones de toneladas en 2010, que es 
inferior al previsto ese año en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón.  
(64) 
La Comisión toma nota de este compromiso en lo que se refiere a los volúmenes máximos 
de electricidad y carbón autóctono previstos en el régimen notificado. Además, como 
prevé el Real Decreto modificado, hasta finales de 2012, las cantidades de carbón que 
compren los productores de electricidad, fijadas en la Resolución anual de la Secretaría de 
Estado de Energía, nunca superarán el total de las cantidades previstas en el Plan Nacional 
de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral 
Sostenible de las Comarcas Mineras, y de las cantidades que deben comprarse a Hunosa 
en su calidad de gestor del almacenamiento estratégico transitorio de carbón para el año 
en cuestión. Esto significa que, desde el punto de vista de las empresas de la minería del 
carbón, el Real Decreto modificado lo único que les brindará es un cauce para alcanzar 
los objetivos de disminución de ventas derivados del Plan Nacional de Reserva 
Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral Sostenible de 
las Comarcas Mineras, que es el instrumento en el que se basó la elaboración de los 
regímenes de ayudas a la industria del carbón —y su aprobación por la Comisión— de 
conformidad con el Reglamento (CE) n° 1407/2002. Aún no existe ningún plan nacional 
sobre el carbón para los años 2013 y 2014. Sin embargo, España ha confirmado que, en 
cualquier caso, la cantidad de carbón autóctono nuevamente producido26 que los 
productores de electricidad tendrán la obligación de comprar en aplicación del Real 
Decreto modificado en 2013 y 2014 no excederá lo impuesto en 2012, e irá decreciendo. 
(65) 
Por último, España se comprometió a que las medidas establecidas por el Real Decreto 
solo se aplicarán al carbón que se beneficia de ayuda estatal conforme al Reglamento 
(CE) n° 1407/2002 del Consejo o cualquier Reglamento que lo sustituya27. La Comisión 
toma nota de este compromiso, que implica en particular que todas las compañías mineras 
que suministran carbón comprado en el marco de las obligaciones de servicio público del 
productor de electricidad tendrán que cumplir los requisitos relativos a ayudas de 
funcionamiento establecidos en el Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo o 
cualquier Reglamento que lo sustituya. De conformidad con el Reglamento (CE) n° 
1407/2002, las compañías mineras deberán vender el carbón a un precio que no sea 
inferior a los precios imperantes del carbón internacional y solo recibirán ayudas para 
cubrir la diferencia entre su coste de producción y las ventas de carbón con arreglo a los 
objetivos de disminución de ventas derivados del Plan Nacional de Reserva Estratégica de 
Carbón 2006-2012. 
2.8.  Información y argumentos proporcionados por terceros 
(66) 
Una asociación empresarial que representa al sector minero español hizo hincapié en la 
importancia y la urgencia de la medida para este sector. 
                                                 
26   Total de carbón autóctono a adquirir menos carbón comprado a Hunosa en su calidad de gestor del 
almacenamiento estratégico transitorio de carbón. 
27 Preámbulo y anexo II, punto 2, del Real Decreto modificado. 
 22

(67) 
Una asociación empresarial que representa al sector español del gas opinaba que la 
medida notificada provocaría distorsiones importantes en el mercado español del gas y 
causaría un perjuicio a la protección ambiental al sustituir la producción basada en el gas 
por la producción basada en el carbón. Esta asociación pidió a la Comisión que incoara el 
procedimiento formal de investigación conforme al artículo 108, apartado 2, del TFUE. 
(68) 
Varias empresas dedicadas a la generación de electricidad en España criticaron la medida 
prevista y también pidieron a la Comisión que incoara el procedimiento formal de 
investigación para dar a los interesados la oportunidad de presentar sus observaciones. En 
particular, señalaron, que a su juicio, las medidas previstas conllevarían unos efectos de 
distorsión significativos en los mercados de la electricidad y del gas natural, sobre todo al 
reducir el acceso de las centrales térmicas que no utilizan carbón autóctono al mercado 
mayorista de la electricidad, sin concederles ningún tipo de compensación. Estas 
empresas también argumentaban que la medida no era necesaria para garantizar la 
seguridad del suministro de electricidad. En especial, rechazaban los argumentos aducidos 
por las autoridades españolas en lo relativo a un riesgo de escasez de capacidades de 
generación de tal magnitud que pudiera comprometer la seguridad del suministro de 
electricidad de España si no se adoptaban medidas específicas. Una de estas empresas 
cuestionaba los datos utilizados por las autoridades españolas en defensa de sus 
argumentos sobre el presunto riesgo de escasez de capacidad de generación. Esta empresa 
facilitó su propia evaluación cuantificada sobre la adecuación entre la demanda 
proyectada y las capacidades de generación disponibles en el futuro. La misma empresa 
adujo que, en cualquier caso, si se consideraba necesario fortalecer la viabilidad 
económica de las centrales de carbón autóctono y de las minas de carbón, podían 
contemplarse medidas menos distorsionadoras, como unos «pagos por capacidad» 
apropiados para las centrales de carbón autóctono o un mecanismo como el notificado, 
pero que implicara unos volúmenes menores de carbón autóctono. 
(69) 
Dos empresas adujeron que el mecanismo de entrada en funcionamiento preferente no 
cumplía lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, de la Tercera Directiva sobre el 
mercado de la electricidad porque no se dan los «motivos de seguridad del suministro» 
exigidos por dicha disposición, dado que no hay una amenaza real para la seguridad del 
suministro (o riesgo de seguridad del suministro) en España. Por lo tanto, para estas 
empresas el mecanismo no es necesario para la seguridad del suministro. Además, 
consideran que el mecanismo no es proporcionado, porque unas medidas menos 
distorsionadoras que las contempladas por España podrían amortiguar cualquier riesgo 
para la seguridad del suministro, en el supuesto de que se diera tal riesgo, que según estas 
empresas no se da. Por otra parte, estiman que, al no ajustarse al artículo 15, apartado 4, 
de la Tercera Directiva sobre el mercado de la electricidad, no puede considerarse que el 
mecanismo se base en un verdadero servicio de interés económico general. Una de estas 
dos empresas argumentó que España había cometido un error de apreciación manifiesto al 
calificar la producción de electricidad a partir de carbón autóctono de verdadero servicio 
de interés económico general en el presente caso. La misma empresa adujo que las 
medidas establecidas en el Real Decreto modificado serían de hecho perjudiciales para la 
seguridad del suministro al comprometer el desarrollo y las inversiones en nuevas 
capacidades de generación basadas, por ejemplo, en carbón o gas importados. Otra 
compañía adujo que el mecanismo puede tener efectos negativos globales en la seguridad 
 23

de suministro, al amenazar la viabilidad del carbón importado actualmente, provocando el 
cierre de dichas centrales, cuya capacidad instalada es superior a la de las centrales de 
carbón autóctono que el Real Decreto intenta mantener en el mercado. Esta empresa pidió 
a la Comisión que imponga volúmenes de electricidad para el mecanismo de entrada en 
funcionamiento preferente inferiores a los previstos por las autoridades españolas, con el 
fin de disminuir el impacto negativo de este sistema en centrales de carbón importado. 
(70) 
Tres empresas argumentaron que había serias dudas sobre la compatibilidad de las ayudas 
notificadas con el mercado interior, en particular porque la medida podría infringir ciertas 
disposiciones del TFUE, de la legislación secundaria y de la Carta de los Derechos 
Fundamentales. Los actos legislativos presuntamente infringidos serían los siguientes: 
•  el Reglamento sobre ayudas estatales a la industria del carbón, al añadir al paquete de 
ayudas ya aprobadas por la Comisión en favor del sector español del carbón una 
medida que crea una demanda artificial de carbón autóctono y rompe el principio de 
disminución progresiva de las ayudas consagrado en el artículo 6 de dicho 
Reglamento, así como el principio de no afectación de la competencia en el mercado 
de la electricidad establecido en el artículo 4 del mismo Reglamento; 
•  las normas medioambientales de la UE, incluido el compromiso de la UE de reducir 
las emisiones de gases de efecto invernadero, puesto que la medida promueve una 
fuente de energía no renovable particularmente contaminante; 
•  las normas del mercado interior (normas sobre la libre circulación de bienes y la 
libertad de establecimiento), porque las medidas obstaculizarán las importaciones de 
electricidad generada a partir de carbón y gas procedentes del extranjero, así como los 
planes de expansión de las capacidades de generación de electricidad basadas en el 
gas, y actuarán como una restricción encubierta de las importaciones de carbón; 
•  el derecho de propiedad, tal y como se define en la Carta de los Derechos 
Fundamentales, porque el mecanismo de entrada en funcionamiento preferente tendrá 
un efecto de expropiación o cuasi expropiación sobre las centrales cuyos programas 
de producción resultantes de la casación del mercado diario de electricidad se verán 
reducidos (las «centrales desplazadas»). 
 
(71) 
Una compañía remitió a la práctica decisoria de la Comisión en asuntos de ayudas 
estatales similares, en particular el referente a las tarifas eléctricas de Eslovenia28, en el 
que, según esta empresa, la Comisión realizó un análisis en profundidad del contexto 
específico del mercado y de las alternativas de la medida calificada por el Estado 
miembro como obligación de servicio público, así como de los costes de la medida.  
(72) 
Una empresa argumentó que se infringía el artículo 108, apartado 3, puesto que el sistema 
de entrada en funcionamiento preferente ya había entrado en vigor en el ordenamiento 
jurídico español.  
                                                 
28 Asunto C 7/2005, Tarifas eléctricas de Eslovenia (DO L 219 de 24.8.2007, p. 9). 
 24

(73) 
Algunas de las empresas mencionadas facilitaron a los servicios de la Comisión informes 
publicados por la CNE y la Comisión Nacional de Competencia en los que se criticaban 
las medidas proyectadas. La CNE indicó que no se pronunciaría sobre las decisiones en 
materia de política energética del Gobierno español, el carácter estratégico del carbón 
autóctono o el beneficio de mantener las centrales de carbón autóctono en relación con los 
objetivos del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón. No obstante, la CNE 
consideraba que le incumbía presentar su análisis de los efectos del mecanismo sobre el 
funcionamiento del mercado eléctrico español, la repercusión de la medida en el medio 
ambiente y su coste. Estimaba que la medida podía afectar los mecanismos de formación 
de precios en dicho mercado y aumentar las emisiones de CO2 del sector español de la 
generación de electricidad. Sugirió varias modificaciones técnicas al mecanismo y 
mencionó dos posibles soluciones alternativas: una prima para las centrales de carbón 
autóctono y un sistema de pagos de garantía de potencia. Por su parte, la Comisión 
Nacional de Competencia consideró que la medida tendría repercusiones en el mecanismo 
de formación de precios y el comportamiento de los operadores en el mercado mayorista 
de la electricidad. Además, cuestionó la necesidad de la medida en términos de seguridad 
del suministro, alegando en particular que dicha seguridad no parecía amenazada a corto 
plazo. Y, en conclusión, consideró probable que la medida constituyera una ayuda estatal 
que debía ser notificada a la Comisión. 
(74) 
Un antiguo miembro del Parlamento Europeo y otro miembro actual también criticaban la 
medida alegando que la seguridad del suministro de España no estaba amenazada en 
absoluto. Añadieron que entre las minas de carbón que se beneficiarán de la medida había 
nueve minas a cielo abierto en zonas Natura 2000, lo que sería considerado por la 
Comisión una infracción de la legislación ambiental de la UE y por lo que la Comisión 
había llevado a España ante el Tribunal de Justicia. El antiguo miembro del Parlamento 
Europeo considera que no se puede autorizar ninguna ayuda estatal que financie 
infracciones de la legislación ambiental de la UE.  
(75) 
Dos organizaciones no-gubernamentales de medio ambiente señalaron el impacto 
medioambiental negativo de la medida, que incrementará la producción de electricidad a 
partir de carbón, que es una de las tecnologías que más CO2 emite. Una de ellas destacaba 
que las emisiones de CO2 de España se sitúan muy por encima de su objetivo 2012 de 
Kyoto y que la medida prevista por España a favor de las centrales de carbón autóctono 
aumentarán los costes de todas las otras instalaciones cubiertas por el mecanismo 
Comercio de Derechos de Emisión de la UE. La otra organización no-gubernamental de 
medio ambiente que presentó observaciones adujo que la medida prevista por España 
vulneraría el Reglamento sobre ayudas estatales a la industria minera del carbón, y en 
particular, las disposiciones que prevén el cese de ayuda estatal a dicha industria y que 
buscan impedir distorsiones en el mercado de la electricidad. Esta organización también 
consideraba que las medidas previstas por España contravienen varias leyes y políticas 
medio-ambientales y argumentó que la Unión ha de tener en cuenta las consideraciones de 
medio ambiente en la definición de sus políticas y actividades, incluidas las decisiones 
sobre ayudas estatales. Por último, esta organización adujo que la medida es 
discriminatoria, injustificada en base a consideraciones de seguridad de suministro y 
contraria al principio de proporcionalidad. 
 25

(76) 
Por último las tres autoridades locales españolas que presentaron observaciones llamaron 
la atención de la Comisión acerca de las repercusiones económicas negativas del 
mecanismo de entrada en funcionamiento  preferente en centrales de carbón importado 
situadas en sus territorios respectivos. Una de ellas pidió a la Comisión la apertura del 
procedimiento previsto en el artículo 108, párrafo 2 del TFUE. 
3. 
EVALUACIÓN DE LA MEDIDA  
3.1.  Análisis preliminar: presencia de un verdadero servicio de interés económico 
general 
(77) 
España considera que las obligaciones impuestas por el Real Decreto modificado a los titulares 
de centrales de carbón autóctono vienen en apoyo de un servicio de interés económico general 
relativo a la seguridad del suministro energético. España invoca el artículo 11, apartado 4, de la 
Segunda Directiva sobre el mercado de la electricidad y aduce que la medida cumple las 
condiciones establecidas en esta disposición. 
(78) 
El Protocolo 26 sobre servicios de interés general que figura en el anexo del Tratado sobre 
la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea reconoce «el papel 
esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y 
locales para prestar, encargar y organizar los servicios de interés económico general»
. La 
amplia capacidad de discreción de la que gozan los Estados miembros al definir lo que 
consideran un servicio de interés económico general ha sido reiteradamente reconocida en 
la jurisprudencia29. En el contexto específico del mercado eléctrico es importante que los 
requisitos de servicio público puedan interpretarse sobre una base nacional, teniendo en 
cuenta las circunstancias nacionales y respetando el Derecho de la UE30. En particular, 
deben tomarse debidamente en consideración la importancia estratégica de las fuentes de 
energía autóctonas, cuando estas son escasas, y las consideraciones geoestratégicas 
implícitas en las decisiones relativas a la seguridad del suministro31. 
(79) 
La contribución a la seguridad del suministro de una medida que garantiza la explotación 
continuada de combustibles autóctonos mediante la organización de un sistema de 
funcionamiento preferente de instalaciones de producción de electricidad ha sido 
reconocida por el legislador de la Unión en el artículo 11, apartado 4, de la Segunda 
Directiva sobre el mercado de la electricidad: 
                                                 
29 Véase, por ejemplo, el asunto T-17/02, Olsen/Comisión, Rec. 2005, p. II-2031, apartado 216 a estos efectos; 
asunto T-106/95 FFSA y otros/Comisión, Rec.1997, p. II-229, apartado 99; y asunto C-265/08, Federutility y 
otros/Autorità per l’energia elettrica e il gas (pendiente de publicación), apartado 29; véase también el asunto C-
67/96, Albany, Rec. 1999, p. I-5751, apartado 104. Por lo tanto, la definición de tales servicios por un Estado 
miembro solo puede ser cuestionada por la Comisión en el supuesto de un error manifiesto. 
30 Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para 
el mercado interior de la electricidad (DO L 176 de 15.7.2003, p. 37), considerando 26, y sentencia de 22 de mayo de 
2008 en el asunto C-439/06, citiworks AG, Rec. 2008, p. I-3913, apartado 59. 
31 Véase, por analogía, la sentencia de 23 de septiembre de 2009 en el asunto T-263/07, Estonia/Comisión (pendiente 
de publicación), apartados 80-82. 
 26

«Por motivos de seguridad del suministro, los Estados miembros podrán disponer que 
sea preferente la entrada en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen 
fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en una proporción que no supere, 
en el curso de un año civil, el 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria 
para producir la electricidad que se consuma en el Estado miembro de que se trate.»32
 
(80) 
Además, el artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva establece unas normas 
armonizadas para las obligaciones de servicio público —o servicios de interés económico 
general— en el sector de la electricidad, mencionando en particular la posibilidad de los 
Estados miembros de imponer obligaciones de servicio público relacionadas con la 
seguridad del suministro: 
«Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de 
su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras 
del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la 
seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio 
de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia 
energética y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán 
definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar 
a las empresas eléctricas de la Unión Europea el acceso, en igualdad de condiciones, a 
los consumidores nacionales.» 

 
(81) 
La Comisión ya ha señalado33 que el artículo 11, apartado 4, de la Segunda Directiva 
sobre el mercado de la electricidad, leído en relación con el artículo 3, apartado 2, de la 
misma Directiva, proporciona base para las obligaciones de servicio público bajo forma 
de entrada en funcionamiento preferente para las centrales de combustible autóctono por 
razones de seguridad de suministro, respetando un límite de 15% del consumo nacional de 
electricidad.  
(82) 
La Segunda Directiva sobre el mercado de la electricidad será derogada el 3 de marzo de 
2011 conforme al artículo 48 de la Tercera Directiva sobre el mercado de la electricidad. 
Sin embargo, el legislador de la Unión ha mantenido inalteradas las disposiciones del 
artículo 11, apartado 4, y del artículo 3, apartado 2, en la Tercera Directiva sobre el 
mercado de la electricidad. Por consiguiente, estas disposiciones seguirán aplicándose 
después de la citada fecha34. 
                                                 
32 Directiva 2003/54, artículo 11, apartado 4. 
33 Asunto NN 49/99, España: costes de la transición a la competencia (DO C 268 de 22.9.2001, p. 7); asunto 
N 6/A/2001, Irlanda: obligaciones de servicio público del Comité de Suministro de Electricidad en cuanto a 
generación de electricidad a partir de la turba (DO C 77 de 28.3.2002, p. 27); asunto N 34/99, Austria: compensación 
de costes de transición (DO C 5 de 8.1.2002, p. 2); asunto C 7/2005, Eslovenia: tarifas eléctricas (DO L 219 de 
24.8.2007, p. 9). 
34 Estas disposiciones figuran, respectivamente, en los artículos 15, apartado 4, y 3, apartado 2, de la Tercera 
Directiva sobre el mercado de la electricidad. 
 27

(83) 
Conforme al cuadro siguiente, el límite del 15 % previsto en el artículo 11, apartado 4, de 
la Segunda Directiva sobre el mercado de la electricidad corresponde en el presente caso a 
un volumen máximo de electricidad que oscila entre los 41 y los 45 TWh. Por lo tanto, 
este límite es mayor que el volumen anual máximo que las autoridades españolas se 
comprometieron a no superar —salvo en casos de indisponibilidad sobrevenida de 
centrales eléctricas—, a saber, 23,35 TWh35 entre 2011 y 2014. Para 2010, el volumen 
máximo de electricidad previsto es 9,585 TWh para los tres últimos meses del año, que 
corresponde a 38,34 TWh para un año completo. Este último es inferior al volumen que 
corresponde al limite de 15% fijado en el artículo 11, apartado 4, de la Segunda Directiva 
sobre el mercado de la electricidad (41,261 TWh). 
 
Cuadro 6: Cumplimiento del límite del 15 %  
 
2010 
2011 
2012 
2013 
2014 
Consumo de electricidad 
275.072 278.342 284.143 290.912 297.843 
(GWh) 
Energía primaria necesaria 
50.119 50.585 51.034 51.569 51.753 
para su producción (ktep) 
15 % de esa energía 
7.518 7.588 7.655 7.735 7.763 
primaria (ktep) 
Volumen de electricidad 
41.261 41.751 42.621 43.637 44.676 
correspondiente (GWh) 
 
(84) 
La Comisión considera que los artículos 11, apartado 4 y 3, apartado 2, de la Segunda 
Directiva sobre el mercado de la electricidad permiten a España calificar la obligación de 
producción establecida en el Real Decreto modificado de obligación de servicio público; 
en otras palabras, de obligación de prestar un servicio de interés económico general.  
(85) 
Combinado con el artículo 3, apartado 2, el artículo 11, apartado 4 de la Segunda 
Directiva sobre el mercado de la electricidad establece una norma sobre servicios de 
interés económico general que permite a los Estados miembros, por razones de seguridad 
de suministro, poder considerar como obligaciones de servicio público las obligaciones de 
producción impuestas a las centrales que usan recursos energéticos primarios autóctonos, 
siempre y cuando se reunan las condiciones establecidas en dicha disposición, en 
particular, que no se sobrepase el umbral de 15% que establece el artículo 11, apartado 4. 
Dicha lectura es conforme a la práctica decisional de la Comisión que ha declarado 
compatibles las ayudas otorgadas como compensación a los costes adicionales referentes 
a dichas obligaciones. 
(86) 
Por lo que se refiere a la Decisión de la Comisión en el asunto de las tarifas eléctricas de 
Eslovenia
, un interesado señaló que, en esa Decisión, la Comisión analizó en profundidad 
el contexto del mercado, así como las alternativas y los costes de la obligación de servicio 
público contemplados por el Estado miembro. De hecho, el interesado hizo referencia a 
una parte de la Decisión de las tarifas eléctricas de Eslovenia que no se ocupa en absoluto 
                                                 
35 Este volumen puede superarse si el volumen de producción máximo establecido para determinadas centrales se 
transfiere al año siguiente debido a la indisponibilidad de esas centrales. Con todo, esta transferencia no puede dar 
lugar a que los volúmenes de producción totales fijados para todas las centrales superen el nivel correspondiente al 
límite del 15 %.  
 28

del análisis de la presencia de un servicio de interés económico general, sino que examina 
el cumplimiento del régimen evaluado con arreglo al cuarto criterio establecido en la 
sentencia  Altmark36. Como se señala a continuación, la Comisión considera que, 
contrariamente al régimen esloveno, la medida notificada no cumple el cuarto criterio de 
la sentencia Altmark. En consecuencia, no hay incoherencia entre el razonamiento y las 
conclusiones de la presente Decisión y los de la Decisión sobre las tarifas eléctricas de 
Eslovenia
.  
(87) 
Por otra parte, la Comisión no puede aceptar la interpretación que hacen algunos 
interesados de la Segunda Directiva sobre el mercado de la electricidad según la cual los 
Estados miembros que estén dispuestos a basarse en el artículo 11, apartado 4, de dicha 
Directiva para considerar una obligación de producción impuesta a una central eléctrica 
que funcione con combustibles autóctonos como una obligación de servicio público 
verdadero tengan la obligación de señalar las amenazas específicas e inminentes a la 
seguridad de su suministro de electricidad.  
(88) 
El texto del artículo 11, apartado 4, no hace mención en absoluto de las nociones de 
riesgos o amenazas concretos e inminentes y la Comisión recuerda que los Estados 
miembros gozan de una amplia discrecionalidad a la hora de determinar lo que consideran 
servicios de interés económico general37, dentro de los límites que definen las reglas de la 
UE38. En el presente caso, un acto legislativo de la UE en un sector específico establece 
una norma que explícitamente remite a la definición por los Estados miembros de las 
obligaciones de servicio público en determinados ámbitos: el artículo 3, apartado 2, de la 
Segunda Directiva sobre el mercado de la electricidad contempla inequívocamente la 
posibilidad de imponer obligaciones de servicio público por razones de seguridad del 
suministro, y el artículo 11, apartado 4, menciona explícitamente la entrada en 
funcionamiento preferente de instalaciones generadoras de electricidad que utilicen 
fuentes de combustión de energía autóctona por razones de seguridad del suministro.  
(89) 
En su práctica decisional anterior relativa a casos en que no había denuncias de terceros 
cuestionando la necesidad de adoptar medidas específicas por motivos de seguridad de 
suministro, la Comisión no ha analizado si los Estados miembros que se amparaban en el 
artículo 11, apartado 4 de la Segunda Directiva sobre el mercado de la electricidad, habían 
aportado pruebas detalladas de que se enfrentaban a amenazas específicas concretas de su 
seguridad de suministro, con el fín de considerar la producción de electricidad a partir de 
combustibles autóctonos como un verdadero servicio de interés económico general.  
(90) 
No obstante, los comentarios elevados por ciertos interesados en el presente caso, así 
como el presente estado de liberalización del sector de la energía en Europa, cuestionan la 
validez de los argumentos de España relativos a la seguridad de suministro. Por 
consiguiente, a la luz de dichos comentarios, la Comisión estima necesario verificar si la 
                                                 
36 Asunto C-280/00, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, Rec. 2003, p. I-7747. 
37 Asunto T-289/03, BUPA y otros/Comisión, Rec. 2008, p. II-81, apartado 172. 
38 Véase el Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO C 297 de 
29.11.2005, p. 4, apartado 9). 
 29

conclusión de las autoridades españolas, según la cual la medida notificada constituye un 
servicio de interés económico general, es manifestamente errónea. 
(91) 
En este caso preciso, la Comisión no estima que las autoridades españolas hayan excedido 
su margen de discrecionalidad al determinar que la medida notificada constituye un 
servicio de interés económico general. Ciertos elementos de hecho aducidos por España 
sugieren que la medida notificada servirá de hecho el objetivo de reducir riesgos 
concretos que amenazan la seguridad de aprovisionamiento de España durante un período 
transitorio que no superará cuatro años.  
(92) 
España aduce que la medida propuesta es necesaria para garantizar la seguridad de 
suministro por las siguientes razones: incremento en la electricidad producida a partir de 
fuentes renovables y su intermitencia, aislamiento relativo de España con respecto al otro 
mercado eléctrico principal de la UE, que impide mayores exportaciones e importaciones 
de electricidad. Por tanto considera España que estos factores requieren la introducción de 
medidas temporales con el fin de sostener las centrales de carbón en los próximos cuatro 
años para suministrar producción de electricidad que respalde la producción intermitente 
de fuente renovable. Además, España considera que el contexto de mercado creado por la 
recesión económica global amenaza la viabilidad de las centrales de carbón autóctono, 
que son necesarias para satisfacer la demanda eléctrica en cada momento y para 
suministrar servicios de equilibrio al Operador del Sistema de Transmisión. 
(93) 
En primer lugar, la Comisión observa que los datos suministrados por España confirman 
en efecto un muy marcado descenso de los precios de la electricidad al por mayor y de la 
demanda desde finales del 2008, así como una reducción muy significativa de la 
producción de electricidad de las centrales de carbón autóctono, que afectan seriamente su 
rentabilidad económica. Además, se espera que la demanda de electricidad alcance el 
nivel de 2007 solamente en 2013, mientras que la electricidad de origen renovable 
incrementa su proporción en la producción total de electricidad en España. Además, 
existe incertidumbre sobre la recuperación económica de España –que la Comisión 
reconoce- y, por tanto, en el consumo futuro de electricidad de las empresas españolas. 
Por ello, el nivel de electricidad de 2007 pudiera ser alcanzado después de 2013. Por 
consiguiente, la Comisión no ve error manifiesto en el argumento de España según el cual 
existe un riesgo de que, por una rentabilidad insuficiente, se cierren centrales de carbón 
autóctono entre 2010 y 2014, sin que sean substituidas por nuevas centrales, a causa de 
los bajos precios y de las incertidumbres que reinan en el mercado mayorista de la 
electricidad. 
(94) 
En efecto, dadas las condiciones que imperan en el mercado eléctrico español, con un 
descenso de la demanda y precios, así como incertidumbre acerca de la recuperación de la 
demanda en los próximos cuatro años, las fuerzas de mercado no podrían por sí solas 
aportar las capacidades adicionales necesarias ya que, en dicho contexto, la anticipación 
de los actores del mercado sería que la inversión en nuevas capacidades de generación, en 
particular, centrales de gas, no fuera rentable. 
 30

(95) 
España también mencionó el plazo de tiempo necesario para que las nuevas capacidades 
de generación estén en el mercado: en general, un lapso de tres años entre la decisión de 
invertir en una nueva central de gas y el término de la construcción, lapso que podría 
prolongarse dependiendo del tiempo que lleve realizar los análisis medioambientales del 
proyecto y los procedimientos administrativos para autorizarlo. Estos imperativos en 
cuanto a los plazos añadirían incertidumbre a la seguridad del suministro, en el caso de 
que, en un plazo máximo de cuatro años, se decidiera mitigar los riesgos de interrupción 
del suministro apoyando inversiones en nuevas centrales eléctricas. 
(96) 
Por otra parte, los datos proporcionados por España muestran que, aunque se están 
llevando a cabo importantes proyectos de inversión que se planea incrementen 
significativamente las capacidades de interconexión en los próximos cuatro años, las 
interconexiones seguirán siendo limitadas durante dicho período. Los datos presentados 
muestran que, incluso en el escenario más optimista, la capacidad de interconexión 
seguirá siendo insuficiente para alcanzar el objetivo de interconexión de "Barcelona"39 
dado que hasta el año 2014, no se proyecta que ni las capacidades totales de importación 
ni las capacidades totales exportación de España, sobrepasen 6 000 MW, lo cual supone 
alrededor de 6.6% de la capacidad de generación instalada en la España peninsular en 
2008 (91 000 MW). Dado el limitado nivel de interconexión de importación, la demanda 
de electricidad en España habrá de ser satisfecha principalmente por centrales instaladas 
en España durante los próximos cuatro años. Además, el limitado nivel de interconexión 
con Francia mantendrá el mercado ibérico aislado de un importante mercado mayorista 
europeo, que está bien interconectado con otros grandes mercados mayoristas del oeste de 
Europa (especialmente los mercados alemán, holandés y belga), en los que la producción 
de centrales de carbón y gas natural podría ser vendida, asegurando así la viabilidad 
económica de dichas centrales. Además, en cualquier caso, no se espera que se realicen 
extensiones mayores de la capacidad actual antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en 
que, a más tardar, cesará de estar en vigor la medida notificada. Por tanto, el aislamiento 
del mercado ibérico de electricidad perdurará durante la totalidad del periodo de 
aplicación de la medida notificada y no permitirá a los titulares de centrales de carbón 
autóctono el poder reducir los efectos de los bajos precios de mercado en España en la 
rentabilidad económica de dichas centrales, por medio de exportaciones substanciales 
hacia mercados cuyos precios sean más elevados. Esto tiende a confirmar el riesgo de que 
los titulares de centrales de carbón autóctono las cierren entre 2010 y 2014. 
(97) 
Según España, las centrales de gas y de carbón son necesarias para garantizar la seguridad 
de suministro eléctrico a causa de la estabilidad que proporcionan al sistema eléctrico 
español bajo condiciones climáticas extremas, que acaecen con regularidad en verano y en 
invierno, y que afectan las operaciones de las centrales eólicas e hidroeléctricas en 
España. La Comisión observa que, en efecto, la capacidad de producción eólica instalada 
en España alcanzaba ya alrededor del 20% en 2009, que alrededor de 12% de la 
electricidad producida era de proveniencia eólica dicho año y que, para el 2020, España 
estima a 22,7% el porcentaje de renovables en el consumo energético final (con 40% de 
energía renovable en el consumo eléctrico). La Comisión reconoce que esta proporción 
                                                 
39   El Consejo en Barcelona en el 2000 fijó un objetivo general de capacidad de interconexión (importación) de al 
menos 10% de la capacidad de producción por Estado miembro en 2005.  
 31

substancial de producción eléctrica de origen renovable es intermitente y que por tanto 
requiere capacidades de generación de apoyo.  
(98) 
En efecto, es manifiesto que las centrales de carbón juegan un papel importante para 
proporcionar apoyo a la electricidad renovable. Además, como lo confirman los datos 
históricos proporcionados por España, las centrales de carbón autóctono proveen servicios 
de equilibrio del sistema al Operador del Sistema de Transmisión, en particular gestión de 
desvíos y regulación terciaria, cuya intención primera es el mantener la frecuencia de la 
red de transmisión y evitar así apagones. Además de dichos datos (ver cuadro 3 en punto 
21), España indicó que, aunque las centrales de carbón autóctono sean algo menos 
flexibles que las turbinas de gas con ciclo combinado, no obstante reúnen los requisitos 
técnicos necesarios para suministrar dichos servicios al sistema. En el momento presente, 
en su conjunto, las centrales de carbón autóctono ofrecen una reserva de energía 
substancial de 2.370 MW por encima de el output técnico mínimo de las centrales, que 
puede ser utilizada para garantizar la estabilidad de la red. Los servicios de equilibrios 
anteriormente mencionados, que no pueden ser prestados por centrales nucleares y 
centrales con producción no-flexible como las turbinas eólicas y las centrales 
hidroeléctricas fluviales, son en efecto esenciales para la estabilidad de la red eléctrica. 
Además, el crecimiento de la electricidad intermitente de origen renovable aumenta la 
necesidad de dichos servicios, precisamente por su carácter intermitente.  
(99) 
Además, se pone de manifiesto que, al menos para algunas centrales que consumen 
carbón autóctono, una substitución total por carbón importado no podría ser efectuada 
rápidamente, sino que requeriría importantes inversiones. España aduce el ejemplo de dos 
centrales españolas que tuvieron que acometer importantes inversiones en el pasado para 
substituir completamente por carbón importado40. Sin la medida notificada, que podría 
conllevar el cese de la minería del carbón en España, no es probable que dichas centrales 
pudiesen substituir rápidamente por carbón importado. Por tanto, existe un riesgo de que, 
en tal caso, dichas centrales no estuviesen disponibles para suministrar electricidad de 
respaldo, lo que podría provocar interrupciones de suministro eléctrico en los próximos 
cuatro años.  
(100)  Por último, la Comisión observa que, aparte del carbón autóctono, todos los combustibles 
fósiles usados para la producción de electricidad en España son importados de países no 
miembros de la UE. Por ejemplo, en 2008, España importó gas natural principalmente de 
Argelia, Egipto, Trinidad y Tobago, Nigeria, Qatar y Noruega. El carbón se importó 
principalmente de Sudáfrica, Indonesia, Rusia, Australia, Colombia y Estados Unidos. 
Por tanto, dichos combustibles han de ser transportados por largas distancias antes de 
llegar a España y dicho transporte de larga distancia no está exento de riesgos. Además, 
dichas importaciones no están exentas de riesgos geoestratégicos que podrían 
materializarse si surgieran tensiones políticas internacionales. Por consiguiente, la pérdida 
de la producción de carbón autóctono en España, que podría acaecer sin la medida 
notificada, pudiera añadir amenazas a la seguridad de suministro en España en el período 
                                                 
40  EUR 306 millones para una de las centrales (1 500 MW de capacidad  instalada) y EUR 94 millones para la otra 
(600 MW). 
 32

de 2010 a 2014, además de las anteriormente mencionadas, que se refieren a la situación 
específica del mercado eléctrico español en este período. 
(101)  La Comisión por tanto considera que los elementos de hecho mencionados en los puntos 
93 a 100 sugieren que la medida notificada cumplirá el objetivo de disminuir riesgos 
concretos que amenazan la seguridad de aprovisionamiento en un período transitorio de 
cuatro años. Por consiguiente, la Comisión no puede ver error manifiesto alguno en las 
justificaciones aducidas por España en favor de la medida notificada en lo que se refiere a 
la seguridad de suministro. 
(102)  Por último, en lo que se refiere al pretendido carácter discriminatorio de la medida 
alegado por varios interesados, la Comisión observa que tanto la elección de las centrales 
cubiertas por la medida como la determinación de los volúmenes de electricidad 
atribuidos a cada una se basan en criterios objetivos y en consonancia con el objetivo del 
mecanismo. En efecto, España seleccionó a todas las centrales que son técnicamente 
capaces de consumir carbón autóctono y que disponen de un contrato de suministro de 
carbón autóctono en vigor. En lo que se refiere a los volúmenes de electricidad, y los 
correspondientes de carbón autóctono, atribuidos a cada una, se basan en los contratos de 
suministro existentes y los objectivos del Plan Nacional de Reserva Estratégica de 
Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral Sostenible de las Comarcas 
Mineras
. Lo cual es coherente con el objetivo de asegurar que los objetivos de venta del 
Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 pueden ser alcanzados, sin 
crear demanda adicional para el carbón autóctono por encima de la prevista en el Plan 
Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2010-2012. 
Por tanto, a la vista del objetivo 
perseguido por la medida, cuya legitimidad está reconocida en el artículo 11, párrafo 4 de 
la segunda directiva sobre el mercado interior de electricidad, la Comisión considera que 
la medida no es discriminatoria.  
(103)  Habida cuenta de todo lo que precede, la Comisión concluye que las obligaciones 
impuestas por el Real Decreto a los titulares de centrales de carbón autóctono se ajusta a 
la prestación de un servicio de interés económico general relativo a la seguridad del 
suministro. 
3.2.  Presencia de ayuda estatal 
(104)  Para que pueda considerarse ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del 
TFUE, una medida debe otorgar una ventaja económica a determinadas empresas o a la 
producción de determinados bienes, ser imputable al Estado y financiarse mediante 
fondos estatales, falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar a los 
intercambios comerciales entre Estados miembros.  
3.2.1.  Ventaja económica otorgada a determinadas empresas o a la producción de 
determinados bienes (ventaja selectiva) 
(105)  Los titulares de las centrales eléctricas de carbón autóctono que se relacionan en el Real 
Decreto modificado se beneficiarán de una compensación por la prestación de un servicio 
de interés económico general, es decir, de una compensación por servicio público. En la 
citada sentencia Altmark, el Tribunal de Justicia estableció las cuatro condiciones 
 33

acumulativas siguientes que deben cumplir las compensaciones por servicio público para 
no otorgar una ventaja financiera real y, por tanto, no ser consideradas ayudas estatales: 
«[…] En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la 
ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. 
 
En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse 
previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja 
económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas 
competidoras. 
 
En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o 
parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio 
público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable 
relativo a la ejecución de estas obligaciones. 
 
[…] En cuarto lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar 
obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco 
de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz 
de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la 
compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que 
una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte 
para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado 
para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un 
beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.» 
 

(106)  En el presente asunto, la Comisión considera que, por las razones que se exponen a 
continuación, no se cumple el cuarto de estos requisitos y, por tanto, la compensación por 
servicio público comporta una ventaja económica. 
(107)  En primer lugar, la prestación del servicio de interés económico general no se ha 
adjudicado a raíz de un procedimiento de contratación pública.  
(108)  En segundo lugar, España no ha presentado ningún análisis exhaustivo de los costes que 
habría soportado un titular de una central de carbón autóctono bien explotada y 
adecuadamente equipada para cumplir las obligaciones de servicio público en cuestión. 
Tampoco ha indicado que se haya realizado un análisis exhaustivo de ese tipo con objeto 
de determinar la metodología del cálculo de la compensación. De hecho, la posición de 
España es que la medida constituye una ayuda estatal que debería declararse compatible 
con el mercado interior en virtud del artículo 106, apartado 2, del TFUE. España no ha 
sostenido en ningún momento que la medida cumpliera los cuatro criterios de la sentencia 
Altmark. 
(109)  España solo mencionó ciertos parámetros como los costes de operación y mantenimiento 
variables y fijos para los que, en el cálculo ex ante del «coste unitario de generación», se 
utilizan unos «valores estándar» correspondientes a las buenas prácticas internacionales. 
No obstante, por lo que se refiere a determinados parámetros que inciden en los costes, 
 34

como el consumo en función del combustible, el cálculo ex ante del «coste unitario de 
generación» tiene en cuenta los valores históricos del parámetro que se hayan registrado 
en la central de que se trate, y no el valor atribuido a una central de carbón media bien 
gestionada. 
(110)  Por otra parte, la Comisión observó que el valor de los costes fjios de operación y 
mantenimiento establecidos para el cálculo ex ante del «coste unitario de generación» de 
la central de gasificación integrada (140 000 EUR/MW) es muy superior al de las 
centrales de carbón autóctono incluidas en el mecanismo (33 000 EUR/MW, con 5 000 
EUR/MW adicionales para las plantas de desulfuración) y globalmente da lugar a un 
«coste unitario de generación» sustancialmente más elevado que el de otras centrales. 
Esto demuestra que el «coste unitario de generación» calculado ex ante para la central de 
gasificación integrada es muy superior al coste que se atribuiría a una central de carbón 
habitual. Por consiguiente, no se corresponde con el soportado por el operador de unas 
instalaciones bien explotadas y equipadas, que utilizaría una central de carbón estándar 
antes que una central de gasificación integrada como la que se ha incluido en el ámbito de 
la medida notificada. 
(111)  Por último debe subrayarse que la CNE hará un seguimiento ex post de los costes reales 
soportados por las empresas afectadas y que la compensación por servicio público se 
ajustará entonces al alza o a la baja, de modo que cubra exactamente la diferencia entre 
costes e ingresos reales. Por lo tanto, la compensación real, una vez realizado el ajuste ex 
post
, dependerá de los costes reales de cada empresa afectada y de sus ingresos y no de 
los costes de una empresa de generación de electricidad media bien gestionada y 
debidamente equipada. 
(112)  En consecuencia, la Comisión considera que la compensación notificada no cumple el 
cuarto criterio establecido en la sentencia Altmark y que los titulares de las centrales de 
carbón autóctono sujetos al Real Decreto se beneficiarán, por tanto, de una ventaja 
económica. 
(113)  Por otra parte, la Comisión constata que los proveedores del carbón autóctono adquirido 
por productores de electricidad en aplicación del Real Decreto modificado se beneficiarán 
indirectamente del mecanismo de entrada en funcionamiento preferente. Cuando se activa 
este mecanismo, es decir, cuando REE modifica el resultado de la casación del mercado 
diario de electricidad para permitir que una determinada central de carbón autóctono 
produzca el volumen de electricidad requerido, la central consumirá una cantidad de 
carbón autóctono que no habría consumido en otras circunstancias. Por consiguiente, 
dicho mecanismo dará lugar a que los productores de carbón autóctono obtengan unos 
ingresos mayores procedentes de los productores de electricidad que los que habrían 
obtenido en otras circunstancias. Hasta 2012, estos ingresos no serán superiores a los que 
resulten de los objetivos de ventas establecidos en el Plan Nacional de Reserva 
Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral Sostenible de 
las Comarcas Mineras. De esto se desprende que el mecanismo de entrada en 
funcionamiento preferente también confiere una ventaja económica a los productores de 
carbón autóctono.  
 35

(114)  La medida notificada otorgará una ventaja a determinadas empresas que operan en los 
sectores de la generación de electricidad y la producción de carbón; por consiguiente, esta 
ventaja es selectiva. 
3.2.2.  Imputabilidad al Estado y financiación mediante fondos estatales 
(115)  La medida se establecerá mediante disposiciones reguladoras adoptadas por las 
autoridades nacionales. Por lo tanto, es imputable al Estado. 
(116)  Además, la compensación por servicio público se financiará primordialmente con el 
producto del «gravamen por capacidad» y, por tanto, mediante fondos estatales. De 
hecho, al igual que el «suplemento de tarifa» examinado en la sentencia Essent41, el 
gravamen por capacidad es un cargo unilateralmente impuesto por el Estado a 
determinadas entidades por medio de la legislación nacional. Por consiguiente, el 
producto resultante tiene su origen en unos fondos estatales. 
(117)  Por otra parte, REE distribuye estos importes entre los productores de electricidad y 
ordena a MEFF que realice pagos a los productores de electricidad, pero, al igual que en 
el caso de la tasa examinada en el asunto Essent, la entidad encargada de la centralización 
y redistribución de lo recaudado en concepto del gravamen —en este caso REE— no 
podrá utilizar estos importes con fines distintos de los establecidos en la legislación 
nacional, es decir, para los «pagos por capacidad» a determinados productores de 
electricidad y para la compensación por servicio público a los titulares de centrales de 
carbón autóctono. De hecho, REE no tiene ningún margen de discrecionalidad para la 
asignación de estos importes, que se rigen por normas plenamente definidas en la 
legislación nacional. 
(118)  Además, las obligaciones de pago  impuestas a los titulares de centrales de carbón 
autóctono en el marco de la medida notificada42 también contribuirán a la financiación de 
la compensación por servicio público y de los «pagos por capacidad», junto con el 
«gravamen por capacidad». Estas obligaciones de pago serán unilateralmente impuestas 
por el Estado mediante el Real Decreto modificado. Por consiguiente, los importes 
correspondientes tendrán su origen en fondos estatales. Además, se sumarán a la 
recaudación en concepto del gravamen por capacidad y serán redistribuidos por REE con 
arreglo a las normas que rigen el sistema de pago por capacidad y la ayuda notificada, lo 
que significa que no podrán utilizarse con fines distintos de los previstos en la legislación 
nacional. En consecuencia, estos importes también constituirán fondos estatales. 
(119)  El «sistema de pago por capacidad» tiene una tercera fuente de financiación: cuando hay 
un déficit en el sistema, el importe que falta lo proporciona la CNE como coste liquidable 
en el sentido del sistema de liquidación de las actividades reguladas. Este importe tendrá 
su origen en fondos estatales, pues procederá de los pagos realizados por determinadas 
                                                 
41 Asunto C-206/06, Essent Netwerk Noord y otros, Rec. 2008, p. I-5497, apartados 45 a 75. 
42 Estas «obligaciones de pago» se imponen cuando una central de carbón autóctono sujeta a un «plan de 
funcionamiento semanal» publicado por REE se selecciona mediante la casación del mercado y cuando el precio de 
compensación es superior al coste unitario de generación de la central (véase el punto 2.4). 
 36

entidades sujetas al sistema de liquidación de las actividades reguladas43 de una parte de 
sus ingresos en las cuentas bancarias abiertas por la CNE. Estas transferencias 
corresponden a una obligación de pago unilateralmente impuesta por el Estado mediante 
legislación nacional y, por tanto, los importes correspondientes tendrán su origen en 
fondos estatales. Además, la CNE no podrá utilizar estos importes con fines distintos de 
los previstos en la legislación nacional. Cuando se produzca un déficit en el sistema de 
pagos por capacidad, el importe que falta lo pagará la CNE a REE, que lo transferirá a 
MEFF para su redistribución entre los productores de electricidad conforme a unas 
normas plenamente definidas en la legislación nacional. Ni la CNE ni REE ni MEFF 
podrán utilizar estos importes con fines distintos de los previstos en la legislación 
nacional. 
(120)  De esto se deduce que la compensación por servicio público notificada se financia en su 
totalidad con fondos estatales. 
(121)  En el punto 113, la Comisión ha concluido que el mecanismo de entrada en 
funcionamiento preferente otorga una ventaja económica a los productores de carbón 
autóctono. Además, se ha señalado que la concepción de la compensación por servicio 
público, la obligación de comprar determinadas cantidades de carbón autóctono y la 
obligación de comprar determinadas cantidades de carbón autóctono a Hunosa no dejan, 
de hecho, ningún margen de discrecionalidad a los productores de electricidad por lo que 
se refiere a las cantidades de carbón compradas a cada uno de sus proveedores. Tampoco 
disponen de margen de discrecionalidad respecto del precio del carbón autóctono, puesto 
que este lo fijarán las autoridades nacionales. Además, cuando se activa el mecanismo de 
entrada en funcionamiento preferente, es decir, cuando REE modifica el resultado de la 
casación del mercado diario de electricidad para permitir a una determinada central de 
carbón autóctono producir el volumen de electricidad requerido, la retribución de dicha 
central por esa electricidad la pagará íntegramente REE —por medio de MEFF— con los 
fondos procedentes del sistema de pago por capacidad. Esta retribución corresponde al 
volumen de electricidad de que se trate multiplicado por el «coste unitario de generación» 
de la central, uno de cuyos componentes corresponde al precio regulado del carbón 
autóctono pagado a los productores de carbón autóctono, y se transfiere a través de cada 
uno de los productores de electricidad afectados a su proveedor habitual de carbón 
autóctono y a Hunosa. Por consiguiente, la Comisión considera que el mecanismo de 
entrada en funcionamiento preferente y la correspondiente compensación por servicio 
público constituyen una transferencia de fondos estatales a empresas mineras a través de 
los productores de electricidad que no superarán, hasta 2012, el nivel necesario para que 
las minas de carbón cumplan los objetivos de ventas establecidos en el Plan Nacional de 
Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral 
Sostenible de las Comarcas Mineras. 
                                                 
43 Aquellas entidades para las que la diferencia entre los costes liquidables y los ingresos liquidables es negativa. 
 37

3.2.3.  Falseamiento de la competencia y afectación de los intercambios 
comerciales entre los Estados miembros 
(122)  La compensación por servicio público pagada a los productores de electricidad permitirá a 
estos recortar los costes fijos y variables asociados a las centrales de carbón autóctono 
cubiertas por el régimen, mientras que es posible que con los mecanismos normales del 
mercado que habrían regido si no hubiera existido la medida notificada, los productores 
de electricidad no hubieran podido recortar sus costes fijos mediante los ingresos 
procedentes de la venta de la electricidad producida por sus centrales de carbón 
autóctono. Por consiguiente, sin la medida notificada, dichos productores se habrían 
enfrentado al riesgo de tener que cubrir parte de los costes fijos de sus centrales de carbón 
autóctono con fondos distintos de los generados por estas centrales.  
(123)  Por lo tanto, la compensación por servicio público fortalecerá su posición financiera y, en 
consecuencia, su posición competitiva frente a otras empresas eléctricas que compiten con 
ellos en España o en otros Estados miembros en los mercados mayoristas de la 
electricidad o en otros mercados. Hay que señalar que la generación de electricidad, al 
igual que el comercio mayorista y el suministro minorista de electricidad y gas son 
actividades abiertas a la competencia en toda la UE. De hecho, cada una de las centrales 
de carbón autóctono cubiertas por el régimen notificado es propiedad de uno o varios 
grandes grupos del sector de la electricidad o el gas que operan en varios Estados 
miembros. 
(124)  Además, la compensación por servicio público y la correspondiente obligación de servicio 
público es probable que favorezcan la producción nacional de electricidad en detrimento 
de las importaciones. De hecho, tales importaciones existen gracias a las capacidades de 
interconexión que unen España a Portugal y, en menor medida, a Francia. 
(125)  Por otra parte, la ventaja obtenida por los productores españoles de carbón gracias al 
sistema de entrada en funcionamiento preferente, en combinación con la compensación 
por servicio público para los productores de electricidad, afectará potencialmente al 
comercio intracomunitario de carbón. A pesar de que España prácticamente no importa 
carbón de otros Estados miembros, no hay ningún obstáculo legal o material para ese 
comercio. La ventaja que la medida notificada otorga a los productores españoles de 
carbón afectará potencialmente al desarrollo de ese comercio potencial. También afectará 
potencialmente a los mercados de otros combustibles utilizados para la producción de 
electricidad (gas natural, carbón importado, fuel oil). Estos falseamientos son inherentes a 
cualquier obligación de servicio público instaurada por los Estados miembros conforme al 
artículo 11, apartado 4, de la Segunda Directiva sobre el mercado de la electricidad. 
(126)  Por consiguiente, el régimen notificado puede falsear la competencia y afectar a los 
intercambios comerciales entre Estados miembros. 
3.2.4.  Conclusión sobre la presencia de ayuda estatal 
(127)  La ayuda notificada constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 
1, del TFUE en favor de los titulares de las centrales de carbón autóctono cubiertas por el 
régimen, así como en favor de los productores del carbón autóctono que comprarán a los 
 38

productores de electricidad para satisfacer su obligación de servicio público. La ayuda 
estatal de la que se beneficiarán los productores de carbón autóctono es inherente a la 
compensación por servicio público asignada a los productores de electricidad y no puede 
evaluarse al margen de esta. 
3.3.  Legalidad de la ayuda 
(128)  España confirmó que el Real Decreto 134/2010 no se había aplicado ni se aplicará antes 
de ser modificado por el Proyecto de Real Decreto modificador. Por otra parte, el 
Proyecto de Real Decreto modificador introducirá una cláusula por la que las obligaciones 
de pago y los derechos de cobro resultantes de la medida notificada estarán condicionados 
a la autorización de la Comisión. Por lo tanto, según ha confirmado España, el elemento 
de ayuda estatal resultante de la aplicación del Real Decreto 134/2010, una vez 
modificado, no será de aplicación antes de haber sido autorizado por la Comisión de 
conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE. 
(129)  Por consiguiente, España ha cumplido su obligación en virtud del artículo 108, apartado 
3, del TFUE al notificar la medida de ayuda antes de su ejecución. Contrariamente a lo 
aducido por un interesado, el hecho de que el Real Decreto 134/2010 ya se haya adoptado 
no significa que los elementos de ayuda estatal contenidos en dicho Real Decreto se 
hayan ejecutado infringiendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. De 
hecho, las autoridades españolas señalaron que el Real Decreto modificado aún no se 
había aplicado. 
3.4.  Compatibilidad de la ayuda 
(130)  El Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio 
público44 (en lo sucesivo denominado «el Marco sobre la compensación por servicio 
público») establece las condiciones en las que las compensaciones por servicio público 
constitutivas de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 del TFUE pueden declararse 
compatibles con el mercado interior conforme al artículo 106, apartado 2, del TFUE. 
Estas condiciones son las siguientes: 
3.4.1.  Verdadero servicio de interés económico general a tenor del artículo 106 
del TFUE 
(131)  Como se ha señalado en la sección 3.1, las obligaciones que el Real Decreto modificado 
impone a los titulares de centrales de carbón autóctono corresponden a la prestación de un 
servicio de interés económico general relativo a la seguridad del suministro. 
3.4.2.  Necesidad de un acto que concrete las obligaciones de servicio público y las 
modalidades de cálculo de la compensación 
(132)  El Real Decreto modificado especifica la naturaleza exacta de las obligaciones de servicio 
público, que consisten en producir electricidad a partir de carbón autóctono en unas 
condiciones exactamente definidas. También establece un plazo en el que se pondrá fin a 
                                                 
44 DO C 297 de 29.11.2005, p. 4. 
 39

estas obligaciones (31 de diciembre de 2014) y las condiciones en las que este plazo 
podría ser adelantado por las autoridades nacionales. Asimismo, contiene una lista de las 
centrales de carbón autóctono afectadas, lo que permite identificar con precisión a las 
empresas encargadas de la prestación del servicio de interés económico general. Define 
un método para calcular ex ante la compensación, con una serie precisa de parámetros y la 
metodología para hacer una estimación de sus valores. También establece unas normas 
que permiten controlar y ajustar la compensación ex post, en particular al encomendar a la 
CNE la revisión de las cuentas auditadas, el cálculo de los costes reales y comunicar sus 
conclusiones a REE, de manera que cualquier compensación excesiva potencial sea 
reembolsada. Además, el Real Decreto modificado establece unos mecanismos destinados 
a evitar la compensación excesiva a lo largo del año: 
•  una revisión del «coste unitario de generación» si una de las centrales eléctricas 
alcanza un volumen acumulado de producción que supere el volumen máximo de 
producción fijado por la Secretaría de Estado de Energía para ese año, de tal manera 
que la retribución de la central supere en más de un 5 % la retribución inicialmente 
prevista por las autoridades nacionales; 
•  el reembolso por parte de los titulares de las centrales de carbón autóctono de la 
diferencia entre el precio de casación del mercado y su «coste unitario de generación» 
cuando esa diferencia sea positiva. 
(133)  Adicionalmente a esto, el Real Decreto modificado contiene un mecanismo que permite la 
revisión anual del coste unitario de generación, que se determinará por Resolución de la 
Secretaría de Estado de Energía. Este mecanismo y el ajuste ex post de la compensación 
sobre la base de la revisión de la CNE constituyen los medios para revisar la 
compensación.  
(134)  El Real Decreto modificado se complementará con Resoluciones de la Secretaría de 
Estado de Energía, que fijarán unos volúmenes máximos de electricidad a partir de los 
cuales se elaborarán los planes de funcionamiento de REE, unas cantidades de carbón 
autóctono que deban comprarse y el «coste unitario de generación», que servirá de base 
para la concesión de la compensación. Junto con las citadas Resoluciones, el Real Decreto 
modificado constituye un acto de encomienda de un servicio público que impone unas 
obligaciones a los productores de electricidad y cumple las condiciones establecidas en el 
punto 12 del Marco sobre la compensación por servicio público. 
3.4.3.  Importe de la compensación 
(135)  Dada la concepción de la compensación, resulta que el importe de la compensación 
asignado en un año determinado antes del ajuste ex post corresponderá, para cada central, 
a la diferencia entre, por una parte, el «coste unitario de generación» determinado por las 
autoridades nacionales multiplicado por el volumen de electricidad producido en el marco 
del servicio de interés económico general y, por otra, los ingresos procedentes de las 
ventas en el mercado mayorista de la electricidad. Después del ajuste ex post, la 
compensación corresponderá a la diferencia entre los costes fijos y variables reales 
calculados por la CNE y los ingresos. No obstante, la compensación incluirá un beneficio 
razonable, integrado en la tasa financiera de retribución sobre el capital invertido. 
 40

Además, conforme al punto 14 del Marco sobre la compensación por servicio público, 
cualquier ventaja que las centrales de carbón autóctono puedan recibir sobre bases 
distintas que el Real Decreto modificado se deducirán del importe de la compensación. 
Este es el caso, en particular, de los pagos de capacidad recibidos por los productores de 
electricidad de REE en relación con las centrales de carbón autóctono afectadas. 
(136)  Como se establece en el punto 16 del Marco sobre la compensación por servicio público, 
los costes que se tienen en cuenta en el cálculo de la compensación son solo los costes 
ocasionados por la producción de electricidad en el marco del servicio de interés 
económico general, excluyendo cualesquiera otros costes soportados por las empresas en 
cuestión. El cálculo de estos costes se ajustará a criterios definidos en el Real Decreto 
modificado, que se complementará con una Resolución de la Secretaría de Estado de 
Energía que especificará con mayor detalle la metodología que la CNE adoptará para el 
cálculo de los costes reales. Estos criterios se basan en principios de contabilidad de 
costes comúnmente aceptados. 
(137)  Por lo demás, y de conformidad también con el punto 16, los costes que se tienen en 
cuenta cubren: 
•  los costes de producción variables, compuestos por los costes del combustible, los 
costes de adquisición de derechos de emisión de CO2 adicionales a los asignados 
gratuitamente en el marco del Plan Nacional de Asignación, los costes variables de 
operación y mantenimiento y los costes por las mermas de carbón almacenado; 
•  una contribución adecuada a los costes fijos, calculada como aquella fracción de los 
costes fjios de operación y mantenimiento y de la amortización de los costes de 
inversión que se puede atribuir a la producción en el marco del servicio de interés 
económico general45; 
•  una retribución adecuada del capital propio asignado al servicio de interés económico 
general, igual a la tasa financiera de retribución regulada aplicada a la actividad de 
producción de electricidad regulada en los sistemas insulares y extrapeninsulares 
españoles. 
(138)  Estas categorías de costes corresponden a los costes habitualmente soportados en la 
generación de electricidad por una central de carbón. Los siguientes elementos llevan a la 
Comisión a considerar que estos costes se calcularán de manera precisa y objetiva y se 
corresponderán de hecho a la prestación de un servicio de interés económico general: 
(139)  Coste del combustible: el valor real del coste de combustible será calculado por la CNE, 
fundamentalmente sobre la base de varias verificaciones de la proporción exacta de 
carbón autóctono utilizado en la mezcla de combustibles (por ejemplo, analizando 
muestras de cenizas resultantes de la combustión) y de controles de los contratos firmados 
entre las empresas mineras y los productores de electricidad. 
                                                 
45 La parte de los costes fijos totales de una central en un año determinado que se cubrirá con la compensación se 
calcula como ratio entre el volumen de electricidad producida en el marco del servicio de interés económico general 
y el volumen total producido por la central durante el año. 
 41

(140)  Coste de adquisición de derechos de emisión de CO2: la CNE calculará estas partidas de 
costes como coste neto efectivamente soportado por la empresa por la compra de derechos 
de emisión de CO2 en el mercado para satisfacer su obligación de servicio público, 
adicionalmente a los que se le hayan asignado gratuitamente con arreglo al Plan Nacional 
de Asignación. Este método de cálculo garantizará que el componente de «CO2» de la 
compensación por servicio público solo cubra el coste real ocasionado por la compra de 
derechos de emisión y no cubra el valor de mercado de los derechos de emisión recibidos 
gratuitamente. Además, este método tendrá en cuenta los posibles ingresos procedentes de 
la venta de derechos de emisión de CO2 en el mercado, que se tratarán como ingresos 
generados por la central y se deducirán de la compensación.  
(141)  Coste por «mermas de carbón»: este coste refleja el hecho de que una parte del carbón 
almacenado sufre mermas cuantitativas debido a la lluvia y el viento, así como mermas de 
energía debido a la oxidación y la autocombustión. La merma exacta de energía no puede 
cuantificarse con precisión, por lo que se usan valores estándar (1 % anual para la 
antracita y la hulla y 2 % para el lignito negro). Según las autoridades españolas, estos 
valores son claramente conservadores. Las mermas estimadas se evaluarán al precio 
vigente del carbón autóctono. La Comisión considera que esta categoría de costes 
variables puede incluirse efectivamente en la compensación. De hecho, todos los costes 
soportados por las empresas generadoras de electricidad en concepto de compra de carbón 
autóctono con vistas a cumplir su obligación de servicio público pueden tenerse en cuenta 
en el cálculo de la compensación, incluidos aquellos que correspondan a cantidades de 
carbón que se acaben perdiendo. 
(142)  Coste de operación y mantenimiento: en su revisión ex post, la CNE no tendrá que 
diferenciar entre costes variables y fijos, sino que calculará el coste de operación y 
mantenimiento total de la central y determinará la parte de este coste que pueda atribuirse 
al servicio de interés económico general. La CNE calculará el coste de mantenimiento 
teniendo en cuenta en particular los periodos de indisponibilidad y los paros programados 
de la central eléctrica, así como los justificantes presentados por las empresas afectadas 
respecto del número de horas de trabajo de su personal dedicadas a la operación y el 
mantenimiento de la central en el marco del servicio de interés económico general y los 
costes de los servicios externos utilizados para la operación y el mantenimiento de la 
central. 
(143)  El coste de inversión que se tiene en cuenta corresponde a las inversiones productivas y 
ambientales asociadas a la central. El coste de inversión se calculará sobre la base de 
«valores estándar» o valores contables correspondientes al coste de inversión real aún sin 
amortizar, utilizando el más bajo de estos dos valores. 
(144)  Conforme al punto 17 del Marco sobre la compensación por servicio público, todos los 
ingresos generados por las ventas en el mercado mayorista de la electricidad en el marco 
del servicio de interés económico general (es decir, cuando la central está cubierta por un 
plan de funcionamiento semanal fijado por REE) se tendrán en cuenta en la 
compensación. 
 42

(145)  El beneficio integrado en la compensación por servicio público tendrá en cuenta, de 
conformidad con el punto 18 del Marco sobre la compensación por servicio público, el 
bajo nivel de riesgo atribuido a la actividad de las centrales de carbón autóctono en el 
marco del servicio de interés económico general, puesto que se tratará de la misma tasa 
que la que se utiliza para la retribución de la producción de electricidad regulada en los 
sistemas insulares y extrapeninsulares, que también cuentan con un riesgo limitado. 
Además, esta tasa se ha establecido sobre la base de una metodología estándar basada en 
el coste medio ponderado del capital (WACC) de las empresas eléctricas. Esta tasa de 
retribución antes de impuestos estimada al 7,86%, corresponde a una tasa de retribución 
de 5,5% libre de impuestos. Las autoridades españolas han presentado cálculos detallados 
que muestran que dicha tasa es inferior al WACC observado para el sector eléctrico 
español entre 2003 y 2009. Además esta tasa es también inferior al WACC de las 
operaciones de red de transmisión y distribución que son actividades reguladas con un 
riesgo comercial muy reducido, como la producción de electricidad a partir de carbón 
autóctono bajo la obligación de servicio público prevista en el real Decreto modificado. 
Habida cuenta de estos elementos, el beneficio previsto por España puede considerarse 
razonable. 
(146)  De conformidad con lo dispuesto en el punto 19 del Marco sobre la compensación por 
servicio público, los productores de electricidad deberán llevar una contabilidad por 
separado para la explotación de las centrales que entran en el ámbito de la medida 
notificada, y presentar por separado los costes y los ingresos asociados al servicio de 
interés económico general, de tal manera que la CNE pueda efectuar el cálculo de los 
costes reales soportados. 
3.4.4.  Detección y reembolso de compensaciones excesivas 
(147)  De conformidad con lo dispuesto en el punto 20 del Marco sobre la compensación por 
servicio público, la revisión anual de costes por la CNE permitirá detectar las 
compensaciones excesivas. Además, el Real Decreto modificado prevé los medios 
necesarios para garantizar que toda compensación excesiva detectada por la CNE sea 
recuperada por REE. 
3.4.5.  Conclusión de la evaluación en virtud del Marco sobre la compensación por 
servicio público 
(148)  La compensación por servicio público notificada cumple todas las condiciones 
establecidas en el Marco sobre la compensación por servicio público. Además, la ayuda 
indirecta a los productores de carbón autóctono es inherente a dicha compensación por 
servicio público y no sobrecompensa a las empresas mineras del carbón por el carbón 
vendido gracias a la obligación de servicio público impuesta a los productores de 
electricidad46. Por lo tanto, la ayuda a los productores de electricidad y a los productores 
de carbón autóctono es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106, 
apartado 2, del TFUE, a no ser que se concluya que algunos aspectos de la ayuda 
                                                 
46 Dicho carbón es vendido a precios fijados por las autoridades nacionales sobre la base de los precios 
internacionales del carbón en aplicación, inferiores a los costes de producción del carbón autóctono. 
 43

infringen disposiciones específicas del Tratado, distintas de los artículos 107 y 108 del 
TFUE, y estén «tan indisolublemente vinculadas al objeto de la ayuda que no sea posible 
apreciarlas aisladamente»
47. 
3.4.6.  Cumplimiento de otras disposiciones del Tratado 
(149)  Algunos interesados argumentaron que las medidas contempladas por España violaban 
disposiciones específicas del Tratado. 
(150)  Un interesado considera, en particular, que la medida notificada puede infringir los 
artículos 4 y 6 del Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo sobre las ayudas estatales a 
la industria del carbón. Aduce en especial que la medida notificada viene a sumar a una 
ayuda autorizada en virtud de dicho Reglamento una medida que crea una demanda 
artificial de carbón autóctono y provoca distorsiones en el mercado de la electricidad. La 
Comisión señala a este respecto que el Reglamento (CE) nº 1407/2002, basado en los 
artículos 107, apartado 3, letra e), y 109 del TFUE, constituye un motivo específico de 
compatibilidad para autorizar una ayuda estatal. Este motivo de compatibilidad no puede 
limitar o restringir, y de hecho no lo hace, el ámbito de aplicación del artículo 106, 
apartado 2, del TFUE. Por lo tanto, los elementos aducidos por el citado interesado en lo 
relativo al Reglamento (CE) nº 1407/2002 no cuestionan el análisis de la compatibilidad 
con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, del TFUE de la ayuda 
estatal notificada. Además, la afirmación de que la medida notificada otorga una ayuda a 
las minas de carbón que viene a sumarse a las ya autorizadas por el Reglamento sobre el 
carbón no es correcta. Como ya se ha señalado, en virtud del Plan Nacional de Reserva 
Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral Sostenible de 
las Comarcas Mineras y durante el periodo cubierto por este, el Real Decreto modificado 
lo único que brindará a las empresas de la minería del carbón es un cauce para lograr los 
objetivos de disminución de ventas derivados de dicho Plan, que es el instrumento en el 
que se basó la elaboración de los regímenes de ayuda a la industria del carbón —y su 
aprobación por la Comisión— de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1407/2002. Las 
autoridades españolas han asumido un compromiso con arreglo al cual las obligaciones de 
compra derivadas del Real Decreto modificado solo se aplicarán al carbón que se 
beneficie de ayudas estatales conforme al Reglamento (CE) nº 1407/2002 o a cualquier 
Reglamento que lo sustituya. 
(151)  Varios interesados adujeron que las medidas previstas por España infringirían 
determinadas disposiciones del Derecho de la UE y, en especial, las normas sobre libre 
circulación de mercancías. 
(152)  Conforme a la sentencia Iannelli,  «la circunstancia de que un sistema de ayudas de 
Estado o mediante fondos estatales, por el mero hecho de favorecer a determinadas 
empresas o producciones nacionales, puede obstaculizar, al menos indirectamente, la 
importación de productos similares o competidores procedentes de los demás Estados 
miembros, no es suficiente por sí sola para asimilar, como tal, una ayuda a una medida 

                                                 
47 Véase el asunto C-225/91, Matra/Comisión, Rec. 1993, p. I-3203, apartados 41-45. 
 44

de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 30»48. Por 
consiguiente, la medida notificada, que beneficiará la producción nacional de electricidad 
y carbón, no puede considerarse, por esta sola razón, una medida que tenga un efecto 
equivalente a una restricción cuantitativa. Además, con arreglo a la misma sentencia, «si 
bien una ayuda entraña frecuentemente por sí misma una protección y, por lo tanto, 
cierta compartimentación del mercado respecto a las producciones de las empresas que 
no se benefician de ella, esta circunstancia no puede implicar efectos restrictivos que 
vayan más allá de lo que es necesario para que la ayuda pueda alcanzar los objetivos 
admitidos por el Tratado»
49. 
(153)  En el presente asunto, la ayuda conlleva efectos restrictivos en el mercado de la 
electricidad y en los mercados de combustibles utilizados para la generación de 
electricidad. Con todo, no hay indicios de que estos efectos restrictivos vayan a superar lo 
necesario para alcanzar el objetivo de la ayuda, a saber, la prestación de un servicio de 
interés económico general consistente en la producción de electricidad a partir de carbón 
autóctono, dentro de los límites permitidos conforme al artículo 11, apartado 4, leído en 
relación con el artículo 3, apartado 2, de la Segunda Directiva sobre el mercado de la 
electricidad. Tal servicio de interés económico general implica necesariamente que los 
combustibles autóctonos sean favorecidos frente a otros combustibles utilizados para la 
producción de electricidad y que las centrales que usan tales combustibles sean 
favorecidas frente a otras centrales50. 
(154)  Además, en su sentencia Campus Oil51, el Tribunal reconoció que entre las 
consideraciones de seguridad pública que pueden justificar un obstáculo a la libre 
circulación de mercancías conforme al artículo 36 del TFUE figura el objetivo de asegurar 
en todo momento el abastecimiento mínimo de productos petrolíferos manteniendo la 
capacidad de refinado dentro del territorio. El mismo razonamiento vale para la 
electricidad, máxime cuando, al contrario que en la situación de Campus Oil, el sistema 
de entrada en funcionamiento preferente notificado en el presente asunto busca mantener 
la explotación y disponibilidad continuadas, con fines de producción de electricidad, de 
recursos estratégicos de combustible primario situados en el territorio del Estado 
miembro. Por lo tanto, el hecho de que la Segunda Directiva sobre el mercado de la 
electricidad, dentro de un límite bien determinado, permita a los Estados miembros 
considerar la producción de electricidad a partir de carbón autóctono un servicio de 
interés económico general es un indicio de que los obstáculos potenciales a la libre 
circulación de carbón y electricidad inducidos por un mecanismo de este tipo entran en el 
                                                 
48 Asunto C-74/76, Iannelli/Meroni, Rec. 1977, p. 557, apartado 10. 
49 Ibídem, apartado 15. 
50 Cabe señalar además que se prevé que los efectos reales de la medida sobre los combustibles primarios 
procedentes de los demás Estados miembros de la UE sean limitados puesto que, actualmente, todo el gas natural y 
todo el carbón importado que se usa para la generación de electricidad en España procede de fuera de la UE. 
51 Asunto C-72/83, Campus Oil Limited y otros/Minister for Industry and Energy y otros, Rec. 1984, p. 02727, 
apartados 34-35. Véase también el asunto C-174/04, Comisión/Italia, Rec. 2005, p. I-4933, apartado 40, y asunto 
C-503/99, Comisión/Bélgica, Rec. 2002, p. I-4809, apartado 46. 
 45

ámbito de las exenciones contempladas en el artículo 36 del TFUE y, en particular, en el 
de las razones de seguridad pública mencionadas en el asunto Campus Oil52. 
(155)  Por las mismas razones, la medida notificada tampoco viola las normas del Tratado sobre 
la libertad de establecimiento. 
(156)  Como se ha señalado en la sección 2.8, algunos interesados han sugerido que la medida 
notificada violaba la legislación ambiental de la UE hasta un punto tal que impedía que 
pudiera considerarse compatible con el mercado interior. Algunos interesados invocaron, 
en particular, el compromiso de España y de la UE de reducir las emisiones de efecto 
invernadero. Pues bien, la Comisión no observa disposición específica alguna en la 
legislación ambiental de la UE relativa al cambio climático que pudiera ser infringida por 
la medida notificada. De hecho, las centrales de carbón autóctono cubiertas por el 
régimen, a pesar de que acabarán emitiendo más CO2 del que habrían emitido en otras 
circunstancias, seguirán estando sujetas al Régimen de Comercio de Derechos de 
Emisión, que es el instrumento de la UE para controlar y reducir las emisiones de CO2 de 
grandes instalaciones, como las grandes centrales térmicas. Los titulares de centrales de 
carbón autóctono deberán renunciar a más derechos de emisión que a los que habrían 
renunciado en otras circunstancias. Esto dará lugar a una tendencia al alza del precio de 
los derechos de emisión CO2, pero no afectará, en principio, a las emisiones totales de 
CO2 de las instalaciones cubiertas por el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión 
en la UE, puesto que hay un tope global para estas emisiones53. Por lo tanto, la medida 
notificada no entra en conflicto ni con el tenor de la Directiva sobre el régimen para el 
comercio de derechos de emisión54, ni con su objetivo, que es el de reducir las emisiones 
totales de CO2, pero no necesariamente las de cada una de las instalaciones cubiertas por 
el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión. 
(157)  De forma similar, el objetivo de reducción de emisiones que ha fijado la propia UE 
también es global. Por ello, el hecho de que un Estado miembro adopte una medida que 
dé lugar a que un número reducido de centrales emitan más CO2 que el que emitirían en 
otras circunstancias no entra en conflicto con el objetivo de una reducción global, máxime 
si dichas centrales están cubiertas por un régimen de limitación y comercio de derechos 
de emisión (cap-and-trade) a escala de la UE, que necesariamente limita las emisiones 
                                                 
52 Cabe señalar que en el asunto C-379/98, PreussenElektra, apartados 68-81, el Tribunal examinó una obligación 
impuesta a los operadores económicos de un Estado miembro de abastecerse de un producto concreto, en un 
determinado porcentaje, de un proveedor nacional y concluyó que no era incompatible con el artículo 30 del Tratado 
CE [ahora artículo 34 del TFUE] porque se justificaba como «requisito obligatorio». A fortiori, una medida de este 
tipo puede justificarse por razones de seguridad pública explícitamente previstas en el artículo 36 del TFUE. Las 
razones aducidas en dicho artículo, contrariamente a los requisitos obligatorios del artículo 34 del TFUE, son 
susceptibles, por naturaleza, de justificar medidas que no pueden aplicarse indistintamente a los bienes nacionales e 
importados. 
53 El «tope» corresponde actualmente a la suma de los derechos de emisión totales asignados por todos los Estados 
miembros en el contexto de sus Planes Nacionales de Asignación. A partir de 2013, el tope se fijará directamente a 
nivel de la UE. 
54 Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un 
régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se 
modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. 
 46

totales de las instalaciones que abarca por debajo de un límite preestablecido. En el 
mismo sentido, la Comisión observa que el Real Decreto modificado no puede, como tal, 
comprometer la consecución por parte de España de sus propios objetivos de reducción de 
emisiones de CO2 impuestos por la legislación de la Unión. De hecho, el objetivo 
asignado a España por la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del 
Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir 
sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos 
adquiridos por la Comunidad hasta 202055 se aplica a las emisiones que no proceden de 
instalaciones cubiertas por el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión56. En lo que 
respecta a los compromisos de España bajo el Protocolo de Kyoto, mencionado por una 
parte en sus comentarios, no existe causalidad entre la medida notificada y la posibilidad 
de no alcanzar dichos compromisos. En efecto, dicho compromiso se refiere al total de 
emisiones de CO2 del país, con lo que España puede disminuir el impacto de la medida 
notificada en las emisiones de CO2 con medidas destinadas a otras fuentes de CO2. Por 
último, la Comisión observa que la medida no puede comprometer la consecución por 
parte de España del objetivo que le asigna la legislación de la Unión57 en lo relativo a la 
penetración de energías de fuentes renovables, puesto que los regímenes de ayuda de 
España para las centrales de generación con energías renovables no se verán afectados por 
el Real Decreto modificado y dichas centrales no serán «desplazadas» en el marco del 
mecanismo de entrada en funcionamiento preferente. 
(158)  Un actual miembro del Parlamento Europeo y un antiguo miembro plantearon objeciones 
en relación con nueve minas a cielo abierto que podrían explotarse violando la legislación 
ambiental de la UE. Pero, aún en el supuesto de que tal infracción exista y pueda 
imputarse al Estado miembro, constituiría un comportamiento independiente de la medida 
notificada y debería evaluarse al margen de esta. No cabría considerarla «tan 
indisolublemente vinculada al objeto de la ayuda que no sea posible apreciarla 
aisladamente»
58, tanto más cuanto que la ayuda estatal notificada no persigue un objetivo 
ambiental, sino que trata de asegurar el funcionamiento de un servicio de interés 
económico general relacionado con la seguridad del suministro59.  
                                                 
55 DO L 140 de 5.6.2009, p. 136. 
56 Véase el artículo 2, apartado 1, de la Decisión. 
57 Véase la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento 
del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 
2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de .5.6.2009, p. 16). 
58 Véase el asunto C-225/91, Matra/Comisión, Rec. 1993, p. I-3203, apartados 41-45. 
59 Véase, por ejemplo, el asunto T-158/99, Thermenhotel Stoiser/Comisión, Rec. 2004, p. II-1, apartado 159 («[…] el 
supuesto incumplimiento de la Directiva 85/337 por las autoridades nacionales podría ser objeto, en su caso, de un 
procedimiento de declaración de incumplimiento de Estado con arreglo al artículo 169 del Tratado CE 
(actualmente, artículo 226 CE), pero no constituir una dificultad seria a fines de la apreciación, por la Comisión, de 
la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común»
). 
 47

(159)  Otro interesado argumentó que las medidas establecidas en el Real Decreto modificado 
violarían el derecho de propiedad tal y como se define en la Carta de los Derechos 
Fundamentales, puesto que el mecanismo de entrada en funcionamiento preferente tendrá 
un efecto de expropiación o cuasi expropiación sobre las centrales cuyos programas de 
producción resultantes de la casación del mercado diario de electricidad se verán 
reducidos (las «centrales desplazadas»). La Comisión no aprecia este efecto, dado que los 
titulares de las centrales eléctricas que potencialmente podrían verse «desplazadas» 
determinados días mantendrán pleno control sobre sus activos. Además, serán libres de 
ofrecer su producción en el mercado diario de electricidad o por otros cauces, como los 
acuerdos bilaterales. La medida solo afectará a la entrada en funcionamiento de centrales 
en el mercado diario de electricidad. Por lo tanto, los productores de electricidad 
afectados no tendrán que hacer frente a una imposibilidad absoluta de producir 
electricidad en estas centrales y de venderla en el mercado. Las medidas establecidas en el 
Real Decreto modificado solo son intervenciones reguladoras en el mercado de la 
electricidad destinadas a garantizar que realmente se dé preferencia a la entrada en 
funcionamiento de las centrales de carbón autóctono, como permite la Segunda Directiva 
sobre el mercado de la electricidad. De hecho, el artículo 17 de la Carta de los Derechos 
Fundamentales, que aborda el derecho de propiedad, contempla explícitamente que el 
«uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el 
interés general
». El mecanismo de entrada en funcionamiento preferente que se está 
examinando puede considerarse una medida que regula el uso de las centrales eléctricas 
en el interés de la seguridad del suministro, del mismo modo que algunas disposiciones 
del Derecho de la Unión, por ejemplo, limitan el número de horas de funcionamiento de 
determinadas centrales por motivos ambientales. En cualquier caso, aun suponiendo que 
el mecanismo de entrada en funcionamiento preferente invada el derecho de propiedad, la 
presente decisión no prejuzga la aplicación de un régimen general (es decir, no selectivo) 
del Derecho nacional que prevea la compensación en tales circunstancias. 
(160)  Desde el punto de vista del Derecho de la Unión, y sin perjuicio de que una compensación 
de servicio público correspondiente a un mecanismo de entrada en funcionamiento 
preferente cumpla las normas sobre ayudas estatales, no hay disposición o principio 
general alguno que se oponga a un mecanismo de este tipo según lo previsto en el artículo 
11, apartado 4, de la Segunda Directiva sobre el mercado de la electricidad. La Comisión 
observa, asimismo, que los Estados miembros también pueden instaurar mecanismos de 
entrada en funcionamiento preferente para las unidades de generación de electricidad que 
utilizan fuentes de energía renovables60 con un impacto similar sobre los intereses 
económicos de las tecnologías competidoras, y el Tribunal no encontró motivos de 
incompatibilidad con la legislación de la Unión en las medidas examinadas en el asunto 
PreussenElektra61 y, en particular, con el artículo 28 del Tratado CE (ahora artículo 34 
del TFUE). 
                                                 
60 Artículo 11, apartado 3, de la Segunda Directiva sobre el mercado de la electricidad. 
61 Asunto C-379/98, PreussenElektra, citado anteriomente, apartados 68 a 81. 
 48

(161)  La Comisión señala, asimismo, que el método de selección de las centrales que no utilizan 
carbón autóctono que serán «desplazadas», que se basará en criterios ambientales, es una 
medida que puede separarse de la obligación de servicio público impuesta a los 
propietarios de centrales de carbón autóctono y de la propia medida de ayuda. En 
consecuencia, este método no está tan indisolublemente vinculado al objeto de la ayuda 
que deba tenerse en cuenta en la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda. 
(162)  Por último, la Comisión señala que el «gravamen por capacidad» tampoco debe tenerse en 
cuenta en la evaluación de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior puesto 
que dicho gravamen, que es el medio con el que se financia la ayuda, no «forma parte 
integrante de [la medida de ayuda]»
62. Conforme a la jurisprudencia, «para que se pueda 
considerar que un tributo forma parte integrante de una ayuda, el destino del tributo 
debe estar obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional 
pertinente, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine obligatoriamente a 
la financiación de la ayuda y afecte directamente a la cuantía de ésta y, 
consiguientemente, a la apreciación de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado 
común»
63. En el presente caso, los ingresos del gravamen por capacidad se utilizarán para 
financiar dos medidas independientes (los pagos por capacidad y la compensación por 
servicio público para las centrales de carbón autóctono) y el importe de la compensación 
de las centrales de carbón autóctono se calculará independientemente de los ingresos en 
concepto del gravamen. Por lo tanto, el gravamen por capacidad no forma parte integrante 
de la medida de ayuda64. 
3.4.7.  Conclusión de la evaluación de la compatibilidad 
(163)  Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, y, significadamente, que 
España se ha comprometido a terminar la aplicación del Real Decreto modificado y de las 
ayudas estatales que contiene el 31 de Diciembre de 2014 como más tarde y que dicha 
medida es transitoria ya que las justificaciones aducidas por España indican que tiene 
como objetivo reducir ciertos riesgos concretos que amenazan la seguridad de suministro 
energético de España durante un período de cuatro años, la Comisión concluye que la 
ayuda notificada es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106, 
apartado 2, del TFUE.  
4. 
CONCLUSIÓN 
En consecuencia, la Comisión ha decidido: 

declarar la ayuda compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 
 
                                                 
62 Véase el asunto C-333/07, Société Régie Networks/Direction de contrôle fiscal Rhône-Alpes Bourgogne, 
Rec. 2008, p. I-10807, apartado 89. 
63 Ibídem, apartado 99. 
64 Véanse también los asuntos acumulados C-266/04 a C-270/04, C-276/04 y C-321/04 a C-325/04, Distribution 
Casino France SAS y otros/Caisse nationale de l’organisation autonome d’assurance vieillesse des travailleurs non 
salariés des professions industrielles et commerciales (Organic), Rec. 2005, p. I-9481. 
 49

En el supuesto de que la presente carta contenga información confidencial que no deba 
divulgarse, le ruego informe de ello a la Comisión en un plazo de quince días hábiles a partir de 
la fecha de recepción de la presente. Si la Comisión no recibe una solicitud motivada al efecto en 
el plazo indicado, se considerará que se acepta la comunicación a terceros y la publicación del 
texto íntegro de la carta, en la versión lingüística auténtica, en la dirección Internet: 
 
 
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm. 
 
Dicha solicitud deberá ser enviada por correo certificado o por fax a la siguiente dirección: 
 
Comisión Europea 
Dirección General de Competencia 
Registro de Ayudas Estatales 
B - 1049 BRUSELAS 
Fax n°: +32-2-296-12-42 
 
Reciba el testimonio de mi más alta consideración, 
Por la Comisión 
 
 
 
 
Joaquín ALMUNIA 
Vicepresidente de la Comisión 
 
 50

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