COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 20.4.2021
C(2021) 2897 final
Sr. D. Álvaro Merino
c/ Jesús Goldero 19, Planta 1
El Orden Mundial
28045 Madrid
España
DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 4 DE LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º
1049/20011
Asunto:
Su solicitud confirmatoria de acceso a documentos con arreglo al
Reglamento (CE) n.º 1049/2001 - GESTDEM 2020/5893
Muy señor mío:
Me dirijo a usted en relación con su carta de 30 de noviembre de 2020, registrada ese
mismo día, en la que presentó una solicitud confirmatoria de conformidad con el
artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 relativo al acceso del público
a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión2 (en lo
sucesivo, «el Reglamento (CE) n.º 1049/2001»).
Me remito asimismo a su correo electrónico de 12 de enero de 2021, en el que impugna
la evaluación de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, incluida en su
respuesta explícita de 7 de enero de 2021.
1.
CONTENIDO DE SU SOLICITUD
En su solicitud inicial de 5 de octubre de 2020, dirigida a la Dirección General de Salud y
Seguridad Alimentaria, solicitó usted acceso a, cito textualmente:
- «Documentación de reuniones (actas, borradores, memorandos, invitaciones,
cancelaciones...) que involucre a cualquier persona o institución en representación del
Gobierno español, especialmente del Ministerio de Agricultura, pero sin excluir
1
DO L 345 de 29.12.2001, p. 94.
2
DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
Commission européenne/Europese Commissie, 1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË - Tel. +32 22991111
comunidades autónomas y ayuntamientos, y que esté relacionada con la estrategia De la
Granja a la Mesa, productos fitosanitarios, uso de pesticidas y/o bienestar animal desde
enero de 2018.
- Correspondencia (documentos de orientación, informes, cartas oficiales, emails,
documentos adjuntos...) intercambiada con cualquier persona o institución en
representación del Gobierno español, especialmente del Ministerio de Agricultura, pero
sin excluir comunidades autónomas y ayuntamientos, y que esté relacionada con la
estrategia De la Granja a la Mesa, productos fitosanitarios, uso de pesticidas y/o bienestar
animal desde enero de 2018.»
El 13 de octubre de 2020, aclaró usted lo siguiente:
«Con respecto a su respuesta, quisiera aclarar que hago referencia a cualquier reunión en
la que hayan participado representantes del Gobierno español, ya sea en exclusiva o con
más gente. Sobre el nivel de representación del Gobierno, pueden limitar la búsqueda
únicamente a representantes del Gobierno nacional (inclusive, por tanto, ministerios). Por
último, con respecto a los temas tratados en los documentos, además de la estrategia De
la Granja a la Mesa, les pediría que incluyeran el impacto ambiental de los pesticidas y el
bienestar animal en las granjas.»
El 3 de noviembre de 2020, respondió usted a la propuesta de solución equitativa de la
Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:
«El objetivo de mi solicitud es poder analizar el cumplimiento de las directivas europeas
por parte del Gobierno español en materia de bienestar animal y uso de pesticidas, así
como conocer el razonamiento de las partes implicadas y las actuaciones que se van a
cometer para subsanar las posibles deficiencias. Mi solicitud forma parte de una
investigación periodística más amplia.
En cuanto a la necesidad de restringir el enfoque de mi solicitud, accedo a que esta
incluya únicamente documentos relacionados con el bienestar animal y la estrategia De la
Granja a la Mesa, esto es, las categorías uno y cuatro ("Farm to Fork" y "Animal
welfare"). Al tratarse de documentos pertenecientes a tan solo dos categorías y estar
relacionados entre sí, entiendo que el análisis de los 65 documentos resultantes es posible
en el tiempo establecido.»
Al no haber recibido respuesta de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria
en los plazos reglamentarios, el 30 de noviembre de 2020 presentó usted una solicitud
confirmatoria contra la denegación tácita de acceso a los documentos solicitados.
El 7 de enero de 2021 recibió usted una respuesta de la Dirección General de Salud y
Seguridad Alimentaria.
En su respuesta, la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria identificó 67
documentos que entraban en el ámbito de su solicitud y le facilitó una lista completa de
2
dichos documentos. Le informó de que los documentos 5, 7, 8, 12, 28, 29, 66 y 67 están a
disposición del público.
Divulgó íntegramente los documentos 1, 9, 11, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 26, 32, 48, 49, 53,
54, 55 y 56. Concedió un acceso parcial a los documentos 2 a 4, 6, 10, 13, 14, 18 a 20,
24, 25, 27, 30, 31, 33 a 47, 50, 51, 52 y 57 a 65 sobre la base de las excepciones
establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra b), (protección de la intimidad y la
integridad de la persona) o en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, (protección del
objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría) del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001. Por último, la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria le
informó de que algunas partes del documento 63 quedaban fuera del ámbito de su
solicitud.
La Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria consultó, de conformidad con el
artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, a las autoridades del
Estado miembro autor sobre la posible divulgación (parcial) de los documentos en
cuestión. La Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria no recibió respuesta a
su consulta.
En su correo electrónico de 12 de enero de 2021, solicita usted una revisión de la
posición de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria en lo que respecta a
los documentos 18, 24, 52, 57, 59 y 63.
En particular, impugna la expurgación de partes del documento 63 que quedan fuera del
ámbito de su solicitud y cuestiona la evaluación inicial de los documentos 18, 24, 52, 57
y 59. También aduce argumentos que demostrarían, en su opinión, la existencia de un
interés público superior en la divulgación de los documentos solicitados.
Los argumentos que alega en apoyo de su solicitud se han tenido en cuenta en la presente
evaluación, que se expone en la sección que figura a continuación.
2.
EVALUACIÓN Y CONCLUSIONES CON ARREGLO AL REGLAMENTO (CE)
N.º 1049/2001
Al evaluar toda solicitud confirmatoria de acceso a documentos presentada con arreglo al
Reglamento (CE) n.º 1049/2001, la Secretaría General emprende una nueva revisión de la
respuesta dada por la Dirección General correspondiente en la fase inicial.
A raíz de esta revisión, le comunico lo siguiente:
– se concede pleno acceso al documento 24;
– el documento 18 está disponible en línea3;
– se concede un acceso parcial adicional a los documentos 524, 57, 59 y 63, a reserva
de la expurgación de datos personales de conformidad con el artículo 4, apartado 1,
3
https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/produccion-y-mercados-
ganaderos/20180622planaccionprevencionraboteosistematico_tcm30-449617.doc.
3
letra b), (protección de la intimidad y la integridad de la persona) del Reglamento
(CE) n.º 1049/2001.
Por lo que se refiere al documento 63, las partes inicialmente expurgadas pueden
considerarse comprendidas en el sentido amplio de su solicitud. Tenga en cuenta que este
documento ha sido elaborado para uso interno bajo la responsabilidad de los servicios
competentes de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria. Únicamente
refleja la interpretación que hace el autor de las intervenciones realizadas y no expone
ninguna posición oficial de los terceros a los que se refiere el documento. No refleja la
posición de la Comisión Europea y no puede citarse como tal.
En el contexto de la revisión confirmatoria, la Secretaría General de la Comisión Europea
volvió a consultar a las autoridades españolas, de conformidad con el artículo 4,
apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, en lo que respecta a la posible
divulgación de los documentos 24, 57 y 59.
En su respuesta, las autoridades españolas no formularon objeciones a la posible
divulgación de estos documentos.
2.1. Protección de la intimidad y la integridad de la persona
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001, «las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación
suponga un perjuicio para la protección de [...] la intimidad y la integridad de la persona,
en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos
personales».
En su sentencia en el asunto C-28/08 P (
Bavarian Lager)5, el Tribunal de Justicia
resolvió que cuando se presenta una solicitud de acceso a documentos que contienen
datos personales, el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos6 (en lo sucesivo, «el Reglamento (CE)
n.º 45/2001») es plenamente aplicable.
Téngase en cuenta que, en fecha de 11 de diciembre de 2018, el Reglamento (CE) n.º
45/2001 fue derogado por el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y
organismos de la Unión, y a la libre circulación de estos datos, y por el que se derogan el
4
Una versión más reciente de este documento está disponible en la siguiente dirección:
https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/produccion-y-mercados-ganaderos/bienestanimal/en-la-
granja/Ganado_porcino.aspx.
5
Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2010,
Comisión Europea /
The Bavarian Lager
Co. Ltd (en lo sucesivo,
«sentencia
Comisión Europea /
The Bavarian Lager»), C-28/08 P,
EU:C:2010:378, apartado 59.
6
DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
4
Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE7 (en lo sucesivo, «el
Reglamento (UE) 2018/1725»).
No obstante, la jurisprudencia dictada en relación con el Reglamento (CE) n.º 45/2001
sigue siendo pertinente para la interpretación del Reglamento (UE) 2018/1725.
En la citada sentencia, el Tribunal concluyó que el artículo 4, apartado 1, letra b), del
Reglamento (CE) n.º 1049/2001 «exige que el posible perjuicio a la intimidad y a la
integridad de la persona se examine y aprecie de conformidad con la legislación de la
Unión sobre la protección de los datos personales y, en particular, con el Reglamento [de
protección de datos]8».
El artículo 3, apartado 1,), del Reglamento (UE) 2018/1725 establece
que los datos
personales son «toda información sobre una persona física identificada o identificable
[...]».
Como confirmó el Tribunal de Justicia en el asunto C-465/00 (
Rechnungshof), «ninguna
razón de principio permite excluir las actividades profesionales [...] del concepto de vida
“privada”»9.
Los documentos 52, 57 y 59 contienen datos personales, como los nombres y las iniciales
de personas que no forman parte de la alta dirección de la Comisión Europea. Además,
contiene una firma manuscrita y datos personales, como nombres, apellidos y datos de
contacto (correo electrónico y números de teléfono), de miembros de la administración
pública española.
Los nombres10 de las personas interesadas y los demás datos de los que puede deducirse
su identidad constituyen, sin duda alguna, datos personales en el sentido del artículo 3,
apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.
Conforme establece el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º
2018/1725, los datos personales solo se transmitirán a destinatarios establecidos en la
Unión, distintos de las instituciones y organismos de la Unión, cuando «el destinatario
demuestre que es necesario que le transmitan los datos para una finalidad específica de
interés público y el responsable del tratamiento, si existe alguna razón para suponer que
se podrían perjudicar los intereses legítimos del interesado, demuestre que es
proporcionado transmitir los datos personales para dicha finalidad específica, una vez
sopesados, de modo verificable, los diversos intereses concurrentes».
Solo si se reúnen esas dos condiciones y el tratamiento resulta lícito de acuerdo con las
exigencias del artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/1725, se puede proceder a la
transmisión de los datos personales.
7
DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
8
Sentencia
Comisión Europea /
The Bavarian Lager antes
citada, apartado 59.
9
Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2003,
Rechnungshof y otros /
Österreichischer
Rundfunk, asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, EU:C:2003:294, apartado 73.
10 Sentencia
Comisión /
The Bavarian Lager, antes citada, apartado 68.
5
En el asunto C-615/13 P
(
ClientEarth), el Tribunal de Justicia consideró que la
institución no tiene que examinar por iniciativa propia la existencia de la necesidad de
transmitir datos personales11. Esto también se desprende claramente del artículo 9,
apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725, que exige que el destinatario
establezca la necesidad de que se transmitan los datos personales.
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725, la
Comisión Europea debe examinar las otras condiciones para el tratamiento lícito de los
datos personales solo si se cumple el primer requisito, a saber, si el destinatario
demuestra que es necesario transmitir los datos para una finalidad específica de interés
público. Únicamente en tal caso debe la Comisión Europea examinar si existe alguna
razón para suponer que ello podría perjudicar los intereses legítimos del interesado y, en
caso afirmativo, determinar la proporcionalidad de la transmisión de los datos personales
para ese objetivo específico, una vez sopesados, de modo verificable, los diversos
intereses concurrentes.
En su solicitud confirmatoria no adujo usted ningún argumento que demostrara la
necesidad de transmitir los datos para una finalidad específica de interés público. Por lo
tanto, la Comisión Europea no tiene que examinar si hay motivos para suponer que ello
podría perjudicar los intereses legítimos del interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, hay razones para suponer que los legítimos intereses de los
interesados se verían perjudicados por la divulgación de los datos personales que figuran
en los documentos, dado que existe un riesgo real y no hipotético de que tal divulgación
pública menoscabe su privacidad y los exponga a contactos externos no solicitados.
Por consiguiente, concluyo que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), del
Reglamento (CE) n.º 1049/2001, no puede concederse acceso a los datos personales,
dado que no se han presentado pruebas de la necesidad de acceder a ellos y que no existe
ninguna razón para pensar que los intereses legítimos de las personas interesadas no se
verían perjudicados por la divulgación de los datos personales de que se trata.
3.
INTERÉS PÚBLICO SUPERIOR EN SU DIVULGACIÓN
Téngase en cuenta que el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001 no contempla la posibilidad de que la excepción en él definida se excluya
por un interés público superior.
4.
ACCESO PARCIAL
De conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, he
considerado la posibilidad de conceder un acceso parcial (adicional) a los documentos
solicitados.
11 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 16 de julio de 2015,
ClientEarth /
Autoridad Europea de
Seguridad Alimentaria, C-615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 47.
6
Como se ha explicado anteriormente, se concede un acceso parcial adicional a los
documentos 52, 57, 59 y 63, a reserva de la expurgación de los datos personales de
conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), (protección de la intimidad y la
integridad de la persona) del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.
Por las razones expuestas anteriormente, no es posible un acceso parcial adicional
significativo sin menoscabar los intereses anteriormente descritos.
5.
VÍA DE RECURSO
Por último, le indico las vías de recurso de que dispone para oponerse a la presente
decisión. Puede interponer recurso ante el Tribunal General o presentar una reclamación
al Defensor del Pueblo Europeo en las condiciones establecidas, respectivamente, en los
artículos 263 y 228 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Atentamente,
Por la Comisión
Ilze JUHANSONE
Secretaria General
Anexos: (5)
7
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