COMISIÓN EUROPEA
SECRETARÍA GENERAL
Bruselas, 27.4.2023
C(2023) 3008 final
Señor Don Ramón Muñiz Abad
Calle Príncipe 21, sexto piso
33205 Gijón
España
DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 4 DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
(CE) N.º 1049/20011
Asunto:
Su solicitud confirmatoria de acceso a documentos con arreglo al
Reglamento (CE) n.º 1049/2001 – EASE 2022/4642
Estimado Señor Muñiz Abad:
Me dirijo a usted en relación con su correo electrónico de 29 de septiembre de 2022,
registrado el 30 de septiembre de 2022, mediante el que presentó una solicitud
confirmatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo,
del Consejo y de la Comisión2 [en lo sucesivo, «el Reglamento (CE) n.º 1049/2001»].
Le ruego acepte mis sinceras disculpas por el retraso en la respuesta a su solicitud.
1.
OBJETO DE SU SOLICITUD
En su solicitud inicial de 16 de agosto de 2022, dirigida a la Dirección General de
Movilidad y Transportes (en lo sucesivo, «DG MOVE»), hacía usted referencia al
documento «RTE-T3: fichas explicativas por país4», que acompañaba a la propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las orientaciones de la Unión
para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (en lo sucesivo, «Propuesta de
1
DO L 345 de 29.12.2001, p. 94.
2
DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
3
Red Transeuropea de Transporte
4
Disponible en el siguiente enlac
e: https://transport.ec.europa.eu/document/download/9105fa7d-92af-
43f7-95e5-a6e43a1237b3_en?filename=TEN-T_National_Factsheets.pdf
Commission européenne/Europese Commissie, 1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË – Tel. +32 22991111
revisión del Reglamento RTE-T de 2021»)5, e indicaba que «[en] la página 87 se
describen los principales cambios que afectan a España. Entre ellos se indica que España
ha informado de que actualmente no hay planes para construir nuevas líneas de alta
velocidad en determinadas secciones antes de 2030[6].». Solicitaba usted «conocer cómo
llegó esa información a la Comisión, y disponer, si existiera, de copia de los informes,
correspondencia o documentos remitidos por España que dispone la DG y que respaldan
esas afirmaciones.».
En su respuesta de 26 de septiembre de 20227, la DG MOVE mencionaba un documento
que correspondía a su solicitud:
- «
Revision of the regulation of the Transeuropean transport network - preliminary
proposal of Spain» (Revisión del Reglamento de la Red Transeuropea de
Transporte - Propuesta preliminar de España), Ministerio de Transportes, Cultura
y Agenda Urbana, Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, Subdirección General de Planificación, Red Transeuropea y Logística, 21
de abril 2021.
En su respuesta inicial, la DG MOVE indicó que había consultado a las autoridades
españolas sobre la posibilidad de conceder acceso público al documento mencionado y
que dichas autoridades se habían opuesto a su divulgación acogiéndose a la excepción
prevista en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero (protección del proceso de toma de
decisiones en curso) del Reglamento (CE) n.º 1049/2001. La Administración nacional
alegó que el documento contenía información que no representaba el estado de la
planificación en ese momento y que se consideraba un documento de trabajo interno,
parte de un proceso de revisión legislativa que no había finalizado, y que podía perjudicar
a los intereses del Estado o de la propia Comisión. Las autoridades consideraron que su
divulgación podía dar lugar a malentendidos o errores, ya que podía interpretarse como
un documento definitivo. Sobre la base de la respuesta a esta consulta y de la excepción
establecida en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001, la DG MOVE denegó el acceso público al documento mencionado.
En su solicitud confirmatoria, pide usted que se revise esta posición y solicita acceso al
documento de 21 de abril de 2021, que según la DG MOVE es el que correspondería a su
solicitud 2022/4642. Arguye usted, fundamentalmente, que existe efectivamente un
interés público superior: el de que «la ciudadanía esté informada y conozca cuáles son las
prioridades que están aplicando sus administraciones en una materia [la del transporte]».
5
COM(2021) 812, disponible en
: https://eur-lex.europa.eu/legal-
content/ES/ALL/?uri=COM%3A2021%3A812%3AFIN
6
El texto completo reza así: «- Proponemos la sustitución de las líneas de alta velocidad previstas en la
red básica por las líneas convencionales existentes para los siguientes tramos: Utrera-Antequera,
Granada-Almería, Pola de Lena-Oviedo-Gijón y Pamplona-Vitoria, ya que España ha señalado que, en
la actualidad, no existe ningún plan para la construcción de nuevas líneas de alta velocidad en esos
tramos antes de 2030.».
7
Ref. Ares(2022)6607873, de 26 de septiembre de 2022.
2
Señala usted que «España tiene en estos momentos un problema de falta de
transparencia» y que «[d]ocumentos como el que se solicita ayudan a la ciudadanía a
conocer mejor cuáles son las prioridades concretas que está siguiendo el país a la hora de
impulsar unos proyectos en detrimento de otros.». Considera que denegar la publicación
del documento aduciendo la necesidad de preservar la confidencialidad de las decisiones
tiene un precio, el «de que esas decisiones y sus fundamentos sigan como ahora, opacos
para el ciudadano, que no puede tener un conocimiento de por qué se priorizan unas
obras en detrimento de otras, quedando todo al albur de la negociación política de cada
presupuesto.».
2.
EVALUACIÓN Y CONCLUSIONES CON ARREGLO AL REGLAMENTO (CE)
N.º 1049/2001
Al evaluar toda solicitud confirmatoria de acceso a documentos presentada con arreglo al
Reglamento (CE) n.º 1049/2001, la Secretaría General emprende una revisión de la
respuesta dada por la Dirección General correspondiente en la fase inicial.
Tras haber realizado esa revisión, lamento comunicarle que, en realidad, la Comisión no
dispone de ningún documento que corresponda a la descripción que figura en su correo
electrónico de 29 de septiembre de 2022. El documento mencionado anteriormente y que
la DG MOVE consideró en un principio coincidente con su solicitud incluye
efectivamente una serie de observaciones facilitadas por las autoridades españolas, pero
que no se refieren a la construcción o no de nuevas líneas de alta velocidad en los tramos
de Utrera-Antequera, Granada-Almería, Pola de Lena-Oviedo-Gijón y Pamplona-Vitoria
antes de 2030. Por lo tanto, en la práctica, no hay en dicho documento ningún elemento
que pueda citarse como prueba de que «(...) España ha señalado que, en la actualidad, no
existe ningún plan para la construcción de nuevas líneas de alta velocidad en esos tramos
antes de 2030». Así, el documento señalado en la fase inicial no es pertinente a efectos de
su solicitud.
Para mayor claridad, la Secretaría General puede explicarle que, durante la fase
preparatoria de la propuesta de la Comisión de revisión del Reglamento RTE-T de 2021,
se produjeron varios intercambios orales y por escrito entre la DG MOVE y las
autoridades españolas, a raíz de los cuales la Comisión decidió reclasificar como líneas
convencionales algunos tramos indicados como líneas de alta velocidad en el Reglamento
(UE) n.º 2013/1315 (Reglamento RTE-T)8. La propuesta de la Comisión se basó en el
razonamiento subyacente de que en España no se está construyendo ninguna línea de alta
velocidad pero, en realidad, no hay ningún documento procedente de España que
confirme este extremo. La frase de las fichas explicativas por país, según la cual «(...)
España ha señalado que, en la actualidad, no existe ningún plan para la construcción de
nuevas líneas de alta velocidad en esos tramos antes de 2030», es, de hecho, inexacta.
8
Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013,
sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el
que se deroga la Decisión n.º 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
3
No obstante, en aras de la eficacia y habida cuenta de su interés por recibir una copia del
documento que la DG MOVE consideró en una fase inicial correspondiente a su
solicitud, la Secretaría General analizó la posibilidad de concederle acceso público al
mismo en la fase confirmatoria. Tras su evaluación con arreglo a lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n.º 1049/2001, me complace informarle de que se le puede otorgar un
acceso parcial al documento de 21 de abril de 2021. El contenido no divulgado del
documento tuvo que expurgarse en virtud de las excepciones establecidas en el artículo 4,
apartado 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001. A
continuación se exponen de forma pormenorizada los motivos de dicha expurgación.
2.1. Consulta de las autoridades españolas
En el caso de documentos de terceros, el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001 establece que «(...) la institución consultará a los terceros con el fin de
verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se
deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.». El
artículo 4, apartado 5, de ese mismo Reglamento establece además que «[u]n Estado
miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo
un documento originario de dicho Estado.».
El documento solicitado procede de un tercero, más concretamente del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de España. La Secretaría General volvió a
consultar a las autoridades españolas y las invitó a presentar argumentos detallados en el
marco del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 en caso de que decidieran oponerse a la
divulgación de la parte correspondiente al capítulo
Completion of sections of the Core
Network by 2030 (Compleción de tramos de la red básica antes de 2030) del documento
enviado a la Comisión Europea el 21 de abril de 2021.
En su respuesta, las autoridades nacionales se opusieron a su divulgación pública y
señalaron, en primer lugar, que se trata de un documento de trabajo que se integra en un
proceso de toma de decisiones que aún no ha concluido. Las negociaciones entre el
Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo están en curso y aún no ha
concluido el procedimiento legislativo ordinario que conducirá a la adopción del
Reglamento relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red
transeuropea de transporte. Las autoridades españolas consideran que la presentación de
una propuesta por parte de la Comisión no puede describirse como un proceso de toma de
decisiones, ya que, de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, la
responsabilidad de este proceso recae en el Parlamento y el Consejo.
En segundo lugar, las autoridades españolas señalaron que tanto el contenido como la
forma del documento demuestran que se trata de un documento de trabajo «interno». Si
se hubiera concebido para su divulgación al público, se habría redactado de forma
diferente, siguiendo las orientaciones y recomendaciones pertinentes; sin embargo,
habida cuenta de su forma y contenido, no estaba destinado a ser difundido públicamente.
4
En tercer lugar, las autoridades españolas indicaron que el documento no se corresponde
con la solicitud que usted realizó el 29 de septiembre de 2022, ya que solo incluye una
serie de evaluaciones de las expectativas de entrada en servicio de determinados tramos
para el año 2030, pero no se pronuncia sobre la construcción o no de nuevas líneas de
alta velocidad.
Pese a todas las circunstancias expuestas en los apartados anteriores, las autoridades
españolas se avinieron a la divulgación parcial del documento, movidas por el deseo de
ofrecer la mayor garantía posible de transparencia por su parte.
2.1. Protección del proceso de toma de decisiones
El artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 establece
que «[s]e denegará el acceso a un documento elaborado por una institución para su uso
interno o recibido por ella, relacionado con un asunto sobre el que la institución no haya
tomado todavía una decisión, si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de
toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés
público superior».
El artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, establece que «[s]e denegará el acceso a un
documento que contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o
consultas previas en el seno de la institución, incluso después de adoptada la decisión, si
la divulgación del documento perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones
de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.».
El documento solicitado se refiere a un procedimiento legislativo en curso relativo a la
adopción de nuevas orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de
transporte. Más en concreto, este documento constituye, como su título sugiere, una
«propuesta preliminar» de España presentada a la Comisión Europea en el contexto de la
consulta de los Estados miembros previa a la elaboración de la propuesta de la Comisión.
La Comisión Europea adoptó la propuesta el 14 de diciembre de 2021. El 17 de
diciembre de 2021, fue transmitida con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y,
más concretamente, de conformidad con el artículo 294, apartado 2, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), al Consejo de la Unión
Europea y al Parlamento Europeo. En el Consejo, fue objeto de debate interno en sus
órganos preparatorios y se adoptó a su respecto una orientación general9 el 5 de
diciembre de 2022. El debate del Parlamento Europeo sobre la propuesta sigue pendiente
y la Comisión Europea estima que las negociaciones entre los colegisladores habrán
concluido a finales de 2023.
A este respecto, cabe destacar que, como parte en estas negociaciones, la Comisión
Europea también colabora con los colegisladores en el marco de los diálogos tripartitos.
9 Véase
https://www.consilium.europa.eu/en/press/press-releases/2022/12/05/trans-european-transport-
network-ten-t-council-adopts-its-position-to-ensure-sustainable-connectivity-in-europe/
5
El papel de la Comisión Europea, en su calidad de iniciadora de la propuesta legislativa,
consiste ahora en permitir que el Consejo y el Parlamento Europeo alcancen una posición
común y adopten el acto legislativo en cuestión.
En este contexto, me permito señalarle que la propuesta de la Comisión incluye en anexo
varios mapas que definen la estructura exacta de la red transeuropea de transporte. La
capa básica de esa red deberá definirse con la aprobación de los Estados miembros de
que se trate, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 172 del TFUE.
Este procedimiento implica negociaciones entre las instituciones de la Unión Europea y
las autoridades competentes de los Estados miembros participantes.
La Comisión Europea ha celebrado ya una serie de reuniones bilaterales con
representantes de los Estados miembros en cuestión, en el marco de la elaboración de la
propuesta. Tras su adopción, la propuesta fue debatida por el Consejo y, a continuación,
se consultó a los Estados miembros sobre la manera en que la Comisión Europea ha
definido la red transeuropea de transporte. En la práctica, ello implicó debates tripartitos
entre la Comisión Europea, las sucesivas presidencias francesa y checa del Consejo y los
Estados miembros en cuestión, en los que se exploró la necesidad de actualizar los mapas
adjuntos a la propuesta. A raíz de esta consulta, se consideró necesario añadir o suprimir
determinados tramos de la red definida por la Comisión Europea, junto con su
reclasificación con respecto a la capa de red aplicada.
En lo que respecta específicamente a España10, la Secretaría General señala que ya la
orientación general adoptada por el Consejo11 el 5 de diciembre de 2022 muestra que la
planificación ha cambiado desde diciembre de 2021:
el tramo Utrera-Antequera sigue siendo una red básica convencional de mercancías
y pasajeros, tal como propuso la Comisión en diciembre de 2021;
el tramo Granada-Almería sigue siendo una red básica convencional de mercancías
y pasajeros, tal como propuso la Comisión en diciembre de 2021;
el tramo Pola de Lena-Oviedo-Gijón ha pasado a ser una red básica de alta
velocidad de pasajeros y mercancías;
el tramo Pamplona-Vitoria ha pasado a ser una red básica convencional de
mercancías y una red básica de alta velocidad de pasajeros.
Es posible que se estudien otras modificaciones de este tipo una vez que los
colegisladores inicien las negociaciones sobre la propuesta, ya que naturalmente también
se prevé que las presenten los diputados al Parlamento Europeo.
10 También puede consultarse, a nivel nacional, la Estrategia Ferroviaria Indicativa adoptada por el
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en noviembre de 2022, disponible en el sitio
web del Ministerio en
https://www.mitma.gob.es/ministerio/proyectos-
singulares/prtr/transporte/estrategia-indicativa-ferroviaria, y en particular en:
https://www.mitma.gob.es/recursos_mfom/paginabasica/recursos/estrategia_indicativa_finalv2.pdf
11 Véanse las páginas 32 a 34 del documento Propuesta modificada de Reglamento sobre las
orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte: Anexo 1, disponible
en:
https://transport.ec.europa.eu/news/trans-european-transport-network-council-agreement-paves-
way-greener-smarter-and-more-resilient-2022-12-05_en
6
En esencia, la estructura exacta de la red transeuropea de transporte, tal como se indica
en los mapas adjuntos a la propuesta, será objeto de debate a lo largo de todo el ciclo de
vida legislativa del expediente, hasta la adopción del texto jurídico definitivo del
Reglamento. A este respecto, cabe recordar una vez más que la Comisión Europea se
implicará en este proceso como participante en los diálogos tripartitos celebrados con los
colegisladores, por lo que debe poder salvaguardar su posición negociadora. En relación
con lo anterior, es preciso que tenga usted en cuenta que la divulgación en este momento
de consideraciones preliminares sobre el posible diseño de la red transeuropea de
transporte podría poner en peligro la propia posición negociadora de la institución y, del
mismo modo, el proceso de toma de decisiones antes mencionado.
Las partes expurgadas del documento solicitado se refieren a la propuesta específica de
las autoridades españolas de revisión de determinadas partes del Reglamento (UE)
n.º 1315/2013 sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red
transeuropea de transporte que existía en el momento concreto en que se presentó el
documento a la Comisión. Se trataba de opiniones utilizadas internamente en el marco de
deliberaciones y consultas preliminares en el seno de la Comisión en el sentido del
artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001. Existen
motivos suficientes para pensar que la divulgación de los pasajes expurgados de estos dos
documentos afectaría negativamente a la capacidad de la Comisión Europea de recabar
opiniones sobre cuestiones estratégicas, lo que también perjudicaría gravemente al
proceso de toma de decisiones de la Comisión en general.
Por las razones expuestas, he llegado a la conclusión de que la divulgación de la parte
oculta del documento solicitado podría perjudicar la toma de decisiones de la Comisión
Europea sobre un expediente legislativo que aún se encuentra en una fase delicada del
proceso de adopción. Además, también podría provocar injerencias y especulaciones y
generar presiones injustificadas sobre la Comisión Europea por las partes interesadas que
tratan de influir en el proceso legislativo en cuestión.
Por consiguiente, la Secretaría General considera que existe un riesgo razonablemente
previsible y no meramente hipotético de que la divulgación pública de las partes ocultas
del documento solicitado suponga un perjuicio grave para el proceso de toma de
decisiones en cuestión.
A la luz de todo lo anterior, he llegado a la conclusión de que las citadas partes del
documento del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Secretaría de
Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de 21 de abril de 2021, deben
protegerse sobre la base de las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 3,
párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 y que debe denegarse el
acceso a las mismas.
3.
INTERÉS PÚBLICO SUPERIOR EN LA DIVULGACIÓN
Las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001 no deben aplicarse si existe un interés público superior en la divulgación.
7
Tal interés debe, en primer lugar, ser público y, en segundo lugar, compensar con creces
el daño causado por dicha divulgación.
Según la jurisprudencia, el solicitante debe demostrar, por una parte, la existencia de un
interés público que pueda prevalecer sobre las razones que justifican la denegación de los
documentos de que se trate y, por otra parte, demostrar con precisión de qué manera la
divulgación de los documentos contribuiría a garantizar la protección de dicho interés
público en la medida en que el principio de transparencia prevalece sobre la protección
de los intereses que motivaron la denegación12.
En su solicitud confirmatoria, afirma usted que «(...) existe un interés público superior, y
es que la ciudadanía esté informada y conozca cuáles son las prioridades que están
aplicando sus administraciones en una materia [es decir, la planificación del Ministerio
de Transportes de la Red Transeuropea de Transporte].». Señala usted que «[e]n España
actualmente no existe un plan de infraestructuras que aclare cuáles son esas prioridades»
e indica que el último Plan de Infraestructuras de Transporte se aprobó oficialmente
(PITVI 2012-2024), y que, pese a que formalmente sigue vigente, hace tiempo que quedó
desfasado. Señala asimismo que «España tiene en estos momentos un problema de falta
de transparencia que afecta a la planificación de infraestructuras, que ha sido reconocido
e identificado por la Airef (organismo creado a instancias de la CE para velar por la
eficacia en la gestión pública)» y que «[d]ocumentos como el que se solicita ayudan a la
ciudadanía a conocer mejor cuáles son las prioridades concretas que está siguiendo el
país a la hora de impulsar unos proyectos en detrimento de otros.». Acaba concluyendo
que «el interés público superior que se argumenta es que España ahora mismo padece un
déficit de planificación y transparencia en la misma reconocido por organismos
independientes como la Airef de forma que la divulgación de un documento de 2021 que
aclare las prioridades con las que trabajaba España aporta un beneficio a la ciudadanía
superior al que reporta mantenerla como ahora, al margen del proceso de toma de
decisiones.».
Por lo que se refiere a los argumentos que plantea usted en la solicitud confirmatoria,
tenga en cuenta que estas consideraciones generales no pueden constituir un fundamento
adecuado para establecer que, en este caso concreto, el principio de transparencia fuera
especialmente apremiante y, por lo tanto, capaz de prevalecer sobre las razones que
justificaron la denegación de la divulgación del documento en cuestión13.
El Tribunal de Primera Instancia declaró expresamente en su sentencia en el asunto
Turco/Consejo que el interés público superior que puede justificar la divulgación de un
documento amparado por una excepción debe, en principio, ser distinto de los principios
12 Sentencia del Tribunal General de 9 de octubre de 2018, Anikó Pint/Comisión Europea, T-634/17,
EU:T:2018:662, apartado 48; sentencia del Tribunal General de 23 de enero de 2017, Association
Justice & Environment/Comisión Europea, T‑727/15, EU:T:2017:18, apartado 53; sentencia del
Tribunal General de 5 de diciembre de 2018, Falcon Technologies International LLLC/Comisión
Europea, T-875/16, EU:T:2018:877, apartado 84.
13 Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2013, Liga para a Protecção da Natureza
(LPN) y República de Finlandia/Comisión Europea, asuntos acumulados C-514/11 P y C-605/11 P,
EU:C:2013:738, apartado 93.
8
de transparencia, apertura y democracia14. El motivo es que estos principios son
aplicados de manera efectiva a través de las disposiciones del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001 en su conjunto.
La transparencia es, en efecto, un componente esencial del proceso de toma de decisiones
de la UE. Por consiguiente, la Comisión Europea ha publicado información e invitado a
las partes interesadas a presentar observaciones sobre la iniciativa política en cuestión. Si
bien entiendo que existe un interés público en la transparencia del proceso de toma de
decisiones a escala de la UE, ese interés público no prevalece, en mi opinión, sobre la
necesidad de proteger el proceso de toma de decisiones en cuestión.
De lo anterior se desprende que no ha demostrado usted la existencia de un interés
público superior en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001. Tampoco he podido determinar ningún interés público superior que
prevalezca sobre el interés público de salvaguardar la protección del proceso de toma de
decisiones, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001.
4.
ACCESO PARCIAL
De conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, he
contemplado también la posibilidad de conceder un acceso parcial más amplio al
documento solicitado. Sin embargo, ese acceso más amplio no es posible sin menoscabar
los intereses establecidos en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero (proceso de toma
de decisiones en curso) y en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo (proceso de toma
de decisiones concluido), del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.
5.
VÍAS DE RECURSO
Me permito, por último, recabar su atención sobre las vías de recurso de que dispone en
relación con la presente decisión. Puede interponer recurso ante el Tribunal General o
presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en las condiciones
determinadas, respectivamente, en los artículos 263 y 228 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.
Le saluda atentamente
Por la Comisión
Ilze JUHANSONE
Secretaria General
Documento adjunto: 1
14 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 2004, Maurizio Turco/Consejo de
la Unión Europea, T-84/03, EU:T:2004:339, apartados 81 a 83.
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