Ref. Ares(2018)2664905 - 23/05/2018
NORMAS MÍNIMAS PARA LA PROTECCION DE CERDOS: REAL DECRETO
348/2000, DE 10 DE MARZO Y REAL DECRETO 1135/2002, DE 31 DE OCTUBRE
20180425
A continuación se incluyen los requisitos de la normativa en materia de normas
mínimas para la protección de cerdos de acuerdo con el orden establecido en la
Decisión 2006/778/CE, por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida
de información durante la inspección de unidades de producción.
Por ello los epígrafes se numeran de acuerdo con el Cuadro 1 del Anexo IV de dicha
Decisión.
Para facilitar el seguimiento se indica en cada punto la referencia normativa a qué
corresponde:
• * Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al
ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los
animales en las explotaciones ganaderas1.
• ** Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas
para la protección de cerdos2.
Para todos los puntos se debe registrar si se basa en declaración del ganadero o
registros inspeccionados en la explotación.
4. Personal
4.1 Los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la
capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios
*Anexo, punto 1
Deben valorarse todos los aspectos, el número de trabajadores y la capacidad de los
mismos, para ello, se debe o
bservar y valorar el estado de los animales (aspecto,
limpieza, estado sanitario o de carnes), estado de limpieza de las instalaciones, y
todos aquellos aspectos cuya deficiencia poda ser atribuible a un número insuficiente
de personal según el censo presente.
Para valorar los conocimientos del personal, apreciar el manejo durante la inspección,
las rutinas de trabajo y las declaraciones por parte del personal responsable.
Se valorará la acreditación de asistencia a cursos que habían incluido contenidos de
bienestar animal aunque no fueran específicos sobre esta materia.
4.2 Toda persona que emplee o contrate a personal encargado del cuidado de los cerdos
deberá asegurarse de que haya recibido las instrucciones y el asesoramiento debidos
mediante cursos que tendrán una duración mínima de veinte horas e incluirán, al
menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal,
conceptos generales de sanidad animal y legislación vigente en materia de bienestar
animal.
** Art. 5.1.
1 http://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-4698
2 http://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-22544
1
El personal al cuidado de los animales tiene que acreditar un curso de formación de al
menos 20 horas. Se requerirá al menos una persona con el curso de formación
acreditado e instrucciones por escrito para el resto.
5. Inspección
5.1 Todos los animales mantenidos en criaderos en los que su bienestar dependa de
atención humana frecuente serán inspeccionados una vez al día, como mínimo. Los
animales criados o mantenidos en otros sistemas serán inspeccionados a intervalos
suficientes para evitarles cualquier sufrimiento.
*Anexo, punto 2.a)
Se observaran aspectos que indiquen falta de cuidados a los animales (animales
sucios, enfermos no separados en las enfermerías, cadáveres que llevan varios días
sin ser retirados, deyecciones sin eliminar, ..)
5.2 Se dispondrá de iluminación apropiada (fija o móvil) para poder llevar a cabo una
inspección completa de los animales en cualquier momento.
*Anexo, punto 2.b)
Comprobar que tiene algún sistema que permita inspeccionar un animal en cualquier
momento. Entendiendo por iluminación cualquier equipo que genere la misma
(electricidad, grupo electrógeno, baterías, linternas, siempre que cuenten con la
potencia y autonomía suficiente al efecto...).
5.3 Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento
apropiado y, en caso de que el animal no responda a estos cuidados, se consultará a un
veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se
aislarán en lugares adecuados que cuenten, en su caso, con alojamientos apropiados
en función de la especie, adaptación y domesticación de la misma, necesidad
fisiológica, experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva, y la evolución
de los conocimientos científicos.
*Anexo, punto 2.c)
Se revisara el libro de tratamientos de la explotación y las recetas correspondientes de
los animales enfermos en el momento de la inspección, o de los últimos animales
tratados.
Se comprobara
la existencia de lazareto, y, en caso de que existan animales heridos o
enfermos en el momento de la inspección, que disponga de comida, agua y lecho
adecuado.
5.4 Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan
sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos podrán mantenerse
temporalmente en celdas individuales. En este caso la celda individual que se utilice
deberá permitir que el animal se gire fácilmente, siempre que ello no sea contrario a
consejos veterinarios específicos.
** Art. 3.6
En caso de encontrar cerdos alojados en celdas individuales, se comprobará la
existencia de consejo veterinario específico
5.5 En caso necesario las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán ser tratadas
contra los parásitos internos y externos. En caso de acomodarlas en parideras, las
cerdas jóvenes deberán estar limpias
2
** Anexo, Capítulo II. B) 2.
Constancia de la desparasitación en el libro de tratamientos
5.6 Cuando los cochinillos destetados y cerdos de producción se críen en grupos, se
adoptarán medidas para prevenir peleas que excedan de su comportamiento normal.
** Anexo, Capítulo II. D) 1.
Se adoptan las medidas que prevengan las peleas violentas en los grupos, como
creación de lotes homogéneos, separación de enfermos o agredidos, y especialmente
la provisión de material manipulable
5.7 Los cochinillos destetados y cerdos de producción deben mantenerse en grupos con la
mínima mezcla posible. Si tienen que mezclarse cerdos no familiarizados entre sí, la
mezcla debe hacerse a la edad más temprana posible, preferiblemente antes del
destete o, a lo sumo, una semana después. Cuando se mezclen los cerdos, se les
ofrecerán las oportunidades adecuadas de escapar y ocultarse de otros cerdos.
** Anexo, Capítulo II. D) 2.
Se considerara que se mezclan lo mínimo posible si la mezcla se realiza a la entrada
de las fases de transición o cebo, y si se realiza desdoble sin mezcla.
Se tendrá en cuenta la aportación de materiales manipulables, dar más espacio en los
primeros momentos de la mezcla, separación de agresivos,…
5.8 Cuando en cochinillos destetados y cerdos de producción aparezcan signos de pelea
violenta, se investigarán inmediatamente las causas y se adoptarán las medidas
adecuadas, como, por ejemplo, ofrecer paja abundante a los animales, si fuese posible,
u otros materiales para investigación. Los animales en peligro o los agresores
específicos se mantendrán separados del grupo.
** Anexo, Capítulo II. D) 3.
Se comprobará el plan de acción de la explotación
5.9 El uso de tranquilizantes para facilitar la mezcla en cochinillos destetados y cerdos de
producción se limitará a condiciones excepcionales y únicamente previa consulta con
un veterinario.
** Anexo, Capítulo II. D) 4.
Se comprobara si utiliza tranquilizantes para los cochinillos destetados y/o los cerdos
de producción en el registro de tratamientos y botiquín de la explotación, comprobando
en su caso, la existencia de recetas veterinarias.
6. Constancia documental
6.1 El propietario o criador de los animales llevará un registro en el que se indique cualquier
tratamiento médico prestado, así como el número de animales muertos descubiertos en
cada inspección.
En caso de que haya de conservar información equivalente para otros fines, ésta
bastará también a efectos del presente Real Decreto.
*Anexo, punto 3.a)
La explotación deberá disponer del libro de explotaciones ganaderas, debidamente
cumplimentado, con hojas de tratamientos veterinarios y con registro documental de
tratamientos veterinarios (recetas).
3
Se comprobara que el libro de explotación tiene anotados los cambios en censo (bajas
y altas) de la explotación.
6.2 Dichos registros se mantendrán durante tres años como mínimo y se pondrán a
disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando realice una
inspección o cuando los solicite.
*Anexo, punto 3.b)
Obligación de disponer durante tres años de las hojas de los tratamientos y 5 años de
recetas, registro de animales muertos y copia del libro de explotaciones ganaderas.
Nota: si bien la normativa de bienestar animal exige un mantenimiento de 3 años de
los registros, la normativa de residuos (RD 1749/1998, de 31 de julio), exige conservar
las recetas durante 5 años
7. Libertad de movimientos
7.1 No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales de manera que se les
cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta en este sentido la especie,
su grado de adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas de
conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el
avance de los conocimientos científicos.
*Anexo, punto 4.
Las instalaciones se corresponderán con el sistema de producción de la fase
productiva de la que se trate. Los animales podrán acostarse en cualquier momento,
descansar y levantarse y ser limpiados sin peligro.
Está prohibido cualquier método de limitación de movimientos que cause sufrimiento,
dolor o lesiones a los animales.
7.2 Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua o
regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas
y etológicas, de conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia
productiva, y con los conocimientos científicos, en función de la especie y grado de
desarrollo, adaptación y domesticación de la misma.
*Anexo, punto 4.
Se comprobará la no existencia de sistemas de retención o inmovilización (excepto las
jaulas de parto o maternidad)
7.3 Se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a
las cerdas y cerdas jóvenes. Asimismo, queda prohibido el uso de ataduras para las
cerdas y cerdas jóvenes.
** Art. 3.10.
7.4 Cerdas y cerdas jóvenes: Se adoptarán medidas para minimizar las agresiones en los
grupos.
** Anexo, Capítulo II. B) 1.
En cerdas y cerdas jóvenes, se comprueba el cumplimiento de la prohibición del uso
de ataduras.
4
7.5 Detrás de las cerdas o de las cerdas jóvenes deberá acondicionarse un espacio libre
para permitir un parto de forma natural o asistida.
** Anexo, Capítulo II. B) 4.
Detrás de las cerdas y cerdas jóvenes alojadas en las maternidades debe haber un
espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida.
7.6 Las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar
con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.
** Anexo, Capítulo II. B) 5.
En caso de cerdas alojadas en jaulas, no procede.
7.7 Una parte de la superficie total del suelo, suficiente para permitir que todos los lechones
estén tumbados al mismo tiempo, deberá ser sólida o estar revestida, o estar cubierta
con una capa de paja o cualquier otro material adecuado.
** Anexo, Capítulo II. C) 1.
Se realiza una estimación del tamaño a disposición de los lechones,
El suelo es sólido o con material de protección.
Valorar si el suelo sustenta el peso de los lechones.
7.8 Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para
poder ser amamantados sin dificultad.
** Anexo, Capítulo II. C) 2.
Comprobar que la ubicación de la cerda, o el equipamiento, no comprometa el acceso
de los lechones a las tetillas de las cerdas.
8. Espacio
Hacer una comprobación cruzada con los datos de REGA Y REMO para el censo y la
capacidad.
8.1 La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cochinillo destetado o cerdo
de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la
cubrición, será, al menos, de:
Peso en vivo (en kilogramos)
Metros cuadrados
Hasta 10
0,15
Entre 10 y 20
0,20
Entre 20 y 30
0,30
Entre 30 y 50
0,40
Entre 50 y 85
0,55
Entre 85 y 110
0,65
Más de 110
1,00
** Art.3.1
El peso se estima. La superficie de suelo libre se mide, y se calcula superficie
disponible por cerdo.
5
8.2 La superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda
joven después de la cubrición, cuando se críen en un grupo, será, al menos, de 2,25
metros cuadrados y 1,64 metros cuadrados, respectivamente. Cuando dichos animales
se críen en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo libre se incrementará
en un 10 por 100. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la
superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 por 100.
** Art. 3.2
La superficie total de suelo total libre3 disponible para cerdas o cerdas jóvenes
después de la cubrición, criadas en grupo, es al menos:
Superficie
mínima
Superficie mínima
por cerda
por cerda joven
Grupos de hasta 6
2.48 m2 1.81
m2
Grupos de entre 6 y 39
2.25 m2 1.64
m2
Grupos de 40 o más individuos 2.03 m2
1.48 m2
8.3 Las cerdas y cerdas jóvenes se criarán en grupos durante el período comprendido entre
las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista
de parto. Los lados del recinto en el que se mantenga el grupo medirán más de 2,8
metros. Cuando se críen en un grupo de menos de seis individuos, los lados del recinto
medirán más de 2,4 metros. Las condiciones de este párrafo no se aplicarán a las
explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas. No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de 10
cerdas podrán mantenerse aisladas durante el período comprendido entre las cuatro
semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto
siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto en que se encuentren.
** Art. 3.4
9. Edificios y establos
9.1 Los materiales que se utilicen para la construcción de establos y, en particular, de recintos
y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deberán ser
perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.
*Anexo, punto 5.a)
Se comprobara que los materiales de las construcciones y equipos son de materiales
de fácil limpieza y desinfección y se encuentran en buen estado de mantenimiento y
3 Se considera como superficie de suelo libre a toda la superficie existente a libre disposición de los
animales, a excepción del espacio reservado a los comederos y bebederos u otros objetos que no permitan
que los animales puedan descansar, levantarse o acostarse libremente (* ver excepción para determinados
comederos continuos de menos de 25 cm de profundidad en el “documento técnico para la aplicación del
artículo 3 del RD 1135/2002, http://www.mapama.gob.es/es/ganaderia/temas/produccion-y-mercados-
ganaderos/bienestanimal/en-la-granja/Ganado_porcino.aspx ).
Se considerará también como superficie de suelo útil la correspondiente a patios exteriores comunicados
directamente con la sala de gestación y con acceso permanente que permita la libre entrada y salida a los
mismos de las cerdas alojadas en grupo.
A estos efectos no se descontará el espacio ocupado por las estructuras de los cubículos siempre que éstos
reúnan los requisitos indicados anteriormente y la zona de acceso a los cubículos, dentro de los corrales,
tenga anchura suficiente para permitir que cualquiera de las cerdas pueda girar fácilmente en la misma.
6
de limpieza. La estructura de los materiales permitirá la presión y características de los
biocidas y su aplicación.
Valorar la limpieza teniendo en cuenta las particularidades de la propia especie y
sistema de producción.
Comprobar que en pasillos de alimentación, comederos, bebederos no hay restos
viejos de alimentos no consumidos, heces de los propios animales o de roedores y
aves silvestres, y en los suelos no hay acumulo excesivo de estiércol.
Se comprobara que disponen de justificantes de biocidas.
9.2 Los establos y accesorios para atar a los animales se construirán y mantendrán de forma
que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.
*Anexo, punto 5.b)
Inspeccion visual durante el recorrido. Se comprobara tanto la ausencia de materiales
o diseños que puedan producir heridas, como el mantenimiento de los equipos
(instalación eléctrica no accesible a los animales, metales oxidados, construcción
deteriorada).
9.3 La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la
concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales
para los animales.
*Anexo, punto 5.c)
Deberá realizarse con instrumentos de medición adecuados.
La temperatura deberá mantenerse en la zona termoneutral para los animales
Los valores de polvo y gases deben mantenerse en niveles inferiores a:
7
Si no se dispone de instrumentos de medición de los distintos parámetros ambientales,
se atenderá al criterio de la percepción sensorial del inspector (olor amoniacal,
sensación de renovación escasa de aire, humedad o temperatura excesiva).
Se comprobara la existencia de sistemas de ventilación o refrigeración en épocas de
calor, teniendo en cuenta la zona geográfica, especialmente que los lechones
Disponen de fuente de calor en caso necesario.
Así mismo los animales pueden presentar síntomas indicativos de que los niveles
ambientales no son los adecuados:
•
exceso de tos
•
irritación de ojos (mucosas)
•
los animales se agrupan en torno a un punto
•
animales con la boca abierta.
9.4 Los animales albergados en las instalaciones no se mantendrán en oscuridad
permanente ni estarán expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial.
*Anexo, punto 5.d)
Se dispone una fuente de iluminación natural
9.5 En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre será objeto
de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de
enfermedades.
*Anexo, punto 6.
En porcino extensivo, se comprobara que disponen de refugio o cercados que impidan
la entrada de depredadores. Se valorara la existencia de construcciones o
equipamientos de refugio o árboles para protección frente a inclemencias ambientales.
9.6 En la parte del edificio en la que se encuentren los cerdos se evitarán niveles de ruido
continuo superiores a 85 dBe, así como ruidos duraderos o repentinos.
** Anexo, Capítulo I. 1.
Medir con un sonómetro
9.7 Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que los animales
puedan:
a) Tener acceso a un área de reposo, confortable desde el punto de vista físico y térmico,
adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al
mismo tiempo.
b) Descansar y levantarse normalmente,
c) Ver otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto del parto y
durante el mismo, las cerdas y las cerdas jóvenes podrán mantenerse fuera de la vista de
los animales de su misma especie.
** Anexo, Capítulo I. 3.
Se realiza una inspección visual durante el recorrido. Valorar la actitud confortable de
los animales. Valorar la limpieza teniendo en cuenta las particularidades de la especie.
10. Iluminación
10.1 Los cerdos deberán estar expuestos a una luz de una intensidad mínima de 40 lux
durante un período mínimo de ocho horas al día.
** Anexo, Capítulo I. 2.
8
Se medirá con luxómetro, a la altura de los ojos de los animales.
En explotaciones intensivas se comprobaran los medios mecánicos o automáticos que
regulen la iluminación. El programa de luz de las explotaciones que dispongan de
regulación automática incluirá interrupción de la luz durante la noche. En las
explotaciones sin sistemas de regulación automática de luz se comprobara que
funcionan los sistemas de apagado.
11. Revestimiento del suelo
11.1 Para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la
superficie estipulada en el punto 8. 2, que será, como mínimo, de 0,95 metros cuadrados
por cerda joven y de 1,3 metros cuadrados por cerda, deberá ser de suelo continuo
compacto, del que el 15 por 100, como máximo, se reservará a las aberturas de drenaje.
** Art.3.3.A)
Se considerara suelo continuo compacto el suelo de hormigón emparrillado si la
superficie total de las aberturas del corral es ≤ al 15% de la superficie disponible total.
Se calculara la superficie de suelo continuo compacto requerida para las cerdas y
cerdas jóvenes alojadas en el corral.
11.2 Cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos:
a) La anchura de las aberturas será de un máximo de: para lechones, 11 mm; para
cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas
jóvenes después de la cubrición, 20 mm.
b) La anchura de las viguetas será de un mínimo de: 50 mm para lechones y cochiniIlos
destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la
cubrición.
** Art. 3.3.B)
La anchura de las aberturas es adecuada a la fase productiva de los animales (no
supera:
Lechones
11 mm
Cochinillos destetados
14 mm
Cerdos de producción
18 mm
Cerdas y cerdas jóvenes después de la
20 mm
cubrición
Las mediciones deberían realizarse con pie de rey.
En el caso de explotaciones de transición de lechones o isowean, la anchura máxima
de las aberturas será la que corresponda al animal de menor edad que entre en la
explotación.
La anchura de las viguetas es adecuada al peso y tamaño de los animales
Lechones
50mm
Cochinillos destetados
Cerdos de producción
80mm
Cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición
Se realizarán las mediciones con pie de rey.
9
11.3 Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se
diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no causen daño o sufrimiento a los
cerdos. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con
lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable.
** Anexo, Capítulo I. 5.
11.4 Las celdas de verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos
puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos. La zona de suelo libre de
obstáculos a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 6 metros
cuadrados. Cuando los recintos también se utilicen para la cubrición, la zona de suelo a
disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 10 metros cuadrados y el
recinto deberá estar libre de cualquier obstáculo.
** Anexo, Capítulo II. A)
Se elegirá el recinto del último verraco utilizado para monta-extracción de semen o
para recelar, según información del responsable. Se realizara medición con cinta
métrica u otro dispositivo adecuado de la superficie disponible desde el exterior del
recinto.
Si no es posible la medición desde el exterior, se realizara una estimación de la
medida. En todo caso se evitara cualquier situación de riesgo para el inspector.
12. Materiales manipulables
12.1 Las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de acceso permanente a materiales
manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del anexo del
Real Decreto 1135/2002.
** Art. 3.5
12.2 Los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales
que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación como paja,
heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que
no comprometa la salud de los animales
** Anexo, Capítulo I. 4.
Se comprueba la presencia de material o materiales a disposición de los animales que
no suponga un peligro ni riesgo sanitario y que sea explorable, masticable,
manipulable y comestible.
Se comprueba que no hay competición por acceder al material.
Se comprueba el grado de utilización del material por los cerdos, considerándose
inadecuado cuando la tasa de animales utilizándolo sea inferior al 18%.
Determinación de la tasa de utilización del material:
1. observar a los cerdos activos durante 2 minutos
2. contar el número de cerdos que están explorando material de enriquecimiento (A)
3. contar el número de cerdos que están interactuando con otros cerdos o con los
accesorios del corral (B)
4. hallar X=100 A /(A+B)
CONDUCTA
CONDUCTA EXPLORATORIA
CONDUCTA
EXPLORATORIA
INTERMEDIA
EXPLORATORIA
MÁXIMA
MÍNIMA
X=100-86.4%
X=86.3-18.1%
X=18.0-0.0%
10
A continuación se incluye una serie de ejemplos de material y características de los
mismos
Material
Presentación Interés
Complemento
Paja, heno, ensilado,
Cama
Óptimo
Puede usarse
miscanthus, tubérculos
independientemente
Tierra
Cama
Subóptimo Con
mat.
comestible
y
masticable
Virutas
Cama
Subóptimo Con mat. comestible y
manipulable
Serrín
Cama
Subóptimo Con
mat.
comestibley
masticable
Compost de champiñón, Cama
Subóptimo Con mat.masticable
turba
Arena y piedras
Cama
Subóptimo Con
mat.
comestible
y
masticable
Papel picado
Cama parcial
Subóptimo Con mat. comestible
Dispensador de pellet
dispensador
Sub-
Depende de la cantidad de
optimo
pellets que se proporcione
Paja, heno o ensilado
Comedero o Sub-
Materiales manipulables y que
dispensador
optimo
permitan investigación
Madera blanda sin tratar, “objeto”
Sub-
Material
comestible
y
cartón,
cuerdas
de
óptimo
manipulable
material natural, sacos de
arpillera
Cilindros
de
paja “objeto”
Sub-
Material
que
permita
la
comprimida
optimo
investigación y manipulación
Briquetas de serrín
“objeto”
Sub-
Material
comestible,
que
(fijas o suspendidas)
optimo
permita la investigación y la
manipulación.
Cadenas,
tubos
de “objeto”
Marginal
Debe
complementarse
con
caucho y plástico blando,
materiales
óptimos
o
plásticos
y
maderas
subóptimos.
duros, balones, bloques
de sal
11
12.3 En la semana anterior al momento previsto del parto, las cerdas y las cerdas jóvenes
deberán disponer de material adecuado para hacer el nido en cantidad suficiente a
menos que sea técnicamente inviable con respecto al sistema de estiércol líquido
utilizado en el establecimiento.
** Anexo, Capítulo II. B) 3.
13. Equipos automáticos o mecánicos
13.1 Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar
de los animales se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran
deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si ello no fuere posible, se tomarán las
medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales.
*Anexo, punto 7
El inspector comprobara el funcionamiento de los sistemas de suministro de agua y
alimentos, y del sistema de ventilación artificial, en su caso.
13.2 Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación
artificial, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u
otros), que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el
bienestar de los animales en caso de fallo del sistema, y deberá contarse con un sistema
de alarma que advierta en caso de avería. El sistema de alarma deberá verificarse con
regularidad
*Anexo, punto 7
Comprobar si existe sistema de ventilación totalmente artificial. No se consideraran
sistema de ventilación totalmente artificial los sistemas de ventilación natural dinámica.
Comprobar la existencia y funcionamiento de un sistema automático alternativo, que
no requiera la intervención humana (p. ej.: ventanas de emergencia o ventiladores
accionados por generador de combustible).
Comprobar que la alarma funciona correctamente.
14. Alimentación, agua y otras sustancias
14.1 Los animales deberán recibir una alimentación sana que sea adecuada a su edad y
especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de
satisfacer sus necesidades de nutrición. Considerando en cualquier caso, sus
necesidades fisiológicas, de acuerdo con las experiencias adquiridas, entre ellas el
avance de la experiencia productiva y progreso de los conocimientos científicos. No se
suministrarán a ningún animal alimentos ni líquidos de manera que les ocasionen
sufrimientos o daños innecesarios y sus alimentos o líquidos no contendrán sustancias
algunas que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
*Anexo, punto 8.a)
Valorar el estado general de carnes de los animales.
Comprobar la adecuación del tipo de pienso a las especies, edades y producciones
existentes.
En el caso de materias primas, ensilajes, subproductos y pastos se consideraran
adecuados.
En piensos compuestos mirar indicación en la etiqueta o albarán.
Si disponen de molinos de autoconsumo se comprobara que están autorizado.
Valorar las caracteristicas organolepticas de los alimentos almacenados
12
14.2 Todos los animales deberán tener acceso a los alimentos a intervalos adecuados a sus
necesidades fisiológicas, teniendo en cuenta las experiencias adquiridas y entre ellas la
experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos.
*Anexo, punto 8.b)
14.3 Todos los animales deberán tener acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad
adecuada o deberán poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios. Todos los
cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso permanente a una cantidad
suficiente de agua fresca.
*Anexo, punto 8.c)
De acuerdo con la normativa de higiene y de bienestar animal, el agua que se
suministra a los animales tiene que ser de calidad y adecuada a la especie y al tipo de
animal. La normativa no establece que el agua tiene que ser potable (la definición de
potable es para aguas de consumo humano). Por lo tanto, las comprobaciones de la
adecuación del agua por parte del inspector se tendrán que basar en la siguiente
información:
¾
Procedencia del agua:
o
Si es de red pública: tiene que disponer de los correspondientes
recibos.
o
Si no es de red pública tiene que declarar de dónde procede y cómo
verifica que el agua es adecuada.
¾
Que los animales se encuentran en aparente buen estado y no
presentan ningún problema de bienestar animal ni de salud que se
sospeche que pueda estar derivado del consumo de agua.
¾
Que el suministro del agua, el estado de las cañerías, captación,
depósitos, distribución y abrevaderos es compatible con una adecuada
calidad del agua y organolépticamente ésta es correcta.
El agua debe ser limpia y transparente. Se deben comprobar la calidad del agua, si
existen controles analíticos (en algunos casos obligatorios) y cómo se asegura su
suministro, accesibilidad de los animales, número adecuado y la limpieza de
bebederos.
14.4 Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos y
ubicados de tal forma que se reduzca al máximo el riesgo de contaminación de los
alimentos y del agua y las consecuencias perjudiciales que se puedan derivar de la
rivalidad entre los animales
*Anexo, punto 8.d)
Los comederos y bebederos son accesibles para todos los animales del lote por igual,
sin tener que adoptar posturas forzadas, acordes al tamaño de los animales.
El tamaño se considerara suficiente si no se aprecian rivalidades por el acceso a los
mismos. Se observara el estado higiénico (presencia de algas, suciedad, heces) de los
abrevaderos colectivos, así como a falta de renovación del agua, y que los animales
se encuentran en aparente buen estado.
Disposición que evite que los animales defequen u orinen sobre comederos o
abrevaderos
Se observará el estado higiénico (presencia de algas, suciedad, heces) de los
abrevaderos colectivos, así como a falta de renovación del agua (se atenderá a las
declaraciones del responsable de la explotación).
14.5 No se administrará a ningún animal ninguna otra sustancia, a excepción de las
administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico.
*Anexo, punto 8.e)
13
Verificar los tratamientos en el Libro de la explotación y recetas.
Si consumen pienso compuesto de una fabrica o molino autorizado, se considerará
valido ya que éstos establecimientos pasan los controles pertinentes. Ensilajes,
subproductos y pastos se consideraran materias primas adecuadas.
No se considerará adecuado la detección de la presencia de productos de
alimentación o aditivos alimentarios no adecuados o no autorizados para alimentación
animal, o la existencia de riesgos de contaminación de alimentos con productos
químicos (fitosanitarios, productos de limpieza y desinfección).
14.6
Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema
que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros
animales que compitan por la comida.
** Art. 3.7
Comederos y abrevaderos en número y superficie suficiente, y bien distribuidos para
evitar rivalidades.
14.7
Se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. Cuando los cerdos se
alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación
individual, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás
animales del grupo.
** Anexo, Capítulo I. 6.
Se comprueba que haya espacio suficiente para que todos puedan acceder
simultáneamente.
Revisar la posible existencia de comederos en desuso en los casos de alimentación
colectiva
14.8
Todos los cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso permanente a una
cantidad suficiente de agua fresca
** Anexo, Capítulo I. 7.
(15. Hemoglobina (tereros): Por tanto no se incluye en este documento)
16. Fibra en dieta
16 Para calmar su hambre, y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas jóvenes, cerdas
postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos de
volumen o ricos en fibras, así como alimentos con un elevado contenido energético.
** Art. 3.8
Se alimentarán mediante sistemas que garanticen que cada animal pueda comer
suficientemente y para calmar su hambre y dada la necesidad de masticar, deberán
recibir una cantidad suficiente de alimentos gruesos o ricos en fibras y alimentos con
un elevado contenido energético.
Se documentará el porcentaje de fibra y tipo de fibra que se está ingiriendo (por medio
de la etiqueta de piensos). En caso de sospecha, estado de los animales, se podría
recurrir a una toma de muestra para su análisis.
De acuerdo con la nota interpretativa de abril de 2010, el contenido recomendado de
fibra bruta es el siguiente:
14
Cantidad diaria de pienso
Contenido recomendado de fibra
recomendada (kg)
bruta (%)
Cerdas de recría
3
4 – 4’5
Cerdas gestantes
2 – 2’5
6 - 8
Cerdas lactantes
5 - 6
4’5 - 5
17. Mutilaciones
17
Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de
diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la
normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del
cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones siguientes:
a) Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones mediante el
pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida, dejando una
superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud de los colmillos de
los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad.
b) El raboteo parcial.
c) La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos.
d) El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de
cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.
El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán ejecutarse por rutina
sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas
de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Antes de su ejecución, se adoptarán
medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones
ambientales y la carga ganadera.
Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán
modificarse si resultan inadecuados.
Solamente un veterinario o una persona formada, tal como se contempla en el artículo 5
del Real Decreto, con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas podrá realizar
con los medios adecuados y en condiciones higiénicas cualquiera de los procedimientos
descritos anteriormente. En caso de que la castración o el raboteo se realicen a partir del
séptimo día de vida se llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una
analgesia prolongada practicada por un veterinario.
** Anexo, Capítulo I. 8.
•
Reducción de los dientes:
Si se realiza se comprueba que está justificada documentalmente y no se realiza de
forma rutinaria, sino tras detectarse problemas en las tetillas de las madres
Comprobar que en su caso se realiza antes de los primeros siete días de vida.
Comprobar que la persona que lo realiza esta adecuadamente formada o es
veterinario.
•
Raboteo
En granjas de lechones: si se realiza se comprueba que está justificada
documentalmente.
Se comprueba que se realiza a petición de las granjas de destino de los lechones.
En granjas en las que se detecten animales raboteados se dispone de un plan de
acción para la prevención del raboteo sistemático.
•
Castración de los machos:
Comprobar que, en su caso, se realiza antes de los primeros siete días de vida
15
Comprobar que la persona que lo realiza esta adecuadamente formada o es
veterinario.
Si se realiza a partir del séptimo día de edad del animal, se realiza por un veterinario
con anestesia y analgesia prolongada, lo que debe comprobarse en el libro de
tratamientos de la explotación.
18. Procedimientos de cría
18.1
No se deberán utilizar procedimientos de cría, naturales o artificiales, que ocasionen
o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados.
Esta disposición no excluirá el uso de determinados procedimientos que puedan
causar sufrimiento o heridas de poca importancia o momentáneos o que puedan
requerir intervención sin probabilidad de causar un daño duradero, siempre que estén
permitidos por las disposiciones nacionales.
*Anexo, punto 10.a)
No se tendrán en cuenta los procedimientos que puedan causar sufrimiento o heridas
de poca importancia o momentáneos o que puedan requerir intervención sin
probabilidad de causar un daño duradero (Ej: tatuado, crotalado, aplicación de
tratamientos,…).
18.2
Ningún animal se mantendrá en una explotación con fines ganaderos, salvo que
existan fundamentos para esperar, sobre la base de su genotipo y fenotipo, que
puede mantenerse en la explotación, sin consecuencias perjudiciales para su salud o
bienestar, de conformidad con las experiencias adquiridas y, entre ellas, la
experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos, y en función de
la especie, grado de desarrollo, adaptación y domesticación de la misma.
*Anexo, punto 10.b)
18.3 Los lechones no deberán ser destetados antes de tener veintiocho días de edad a no
ser que el hecho de no destetarlos sea perjudicial para el bienestar o la salud de la
madre o de los lechones. Sin embargo, los lechones podrán ser destetados hasta siete
días antes, si son trasladados a instalaciones especializadas que se vaciarán, se
limpiarán y desinfectarán meticulosamente antes de introducir un nuevo grupo y que
estarán separadas de las instalaciones de las cerdas, para limitar la transmisión de
enfermedades a los lechones.
** Anexo, Capítulo II. C) 3.
Preguntar al responsable la edad del destete y comprobar el libro de explotación para
valorar la coherencia de la cifra aportada por el ganadero, Si se desteta entre los 21 y
28 días de edad, comprobar el traslado a instalaciones adecuadas, como naves de
transición.
Los destetes anteriores a 21 días se consideraran una infracción de la normativa
16
Document Outline