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Ref. Ares(2018)2664905 - 23/05/2018
NORMAS  MÍNIMAS  PARA  LA  PROTECCION  DE  CERDOS:  REAL  DECRETO 
348/2000, DE 10 DE MARZO Y REAL DECRETO 1135/2002, DE 31 DE OCTUBRE  

20180425 
 
A  continuación  se  incluyen  los  requisitos  de  la  normativa  en  materia  de  normas 
mínimas  para  la  protección  de  cerdos  de  acuerdo  con  el  orden  establecido  en  la 
Decisión 2006/778/CE, por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida 
de información durante la inspección de unidades de producción. 
 
Por ello los epígrafes se numeran de acuerdo con el Cuadro 1 del Anexo IV de dicha 
Decisión.  
 
Para  facilitar  el  seguimiento  se  indica  en  cada  punto  la  referencia  normativa  a  qué 
corresponde:  
 
•  *  Real  Decreto  348/2000,  de  10  de  marzo,  por  el  que  se  incorpora  al 
ordenamiento  jurídico  la  Directiva  98/58/CE,  relativa  a  la  protección  de  los 
animales en las explotaciones ganaderas1. 
•   ** Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas 
para la protección de cerdos2. 
 
Para  todos  los  puntos  se  debe  registrar  si  se  basa  en  declaración  del  ganadero  o 
registros inspeccionados en la explotación. 
 
4. Personal   
 
4.1  Los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la 
capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios 
*Anexo, punto 1 
 
Deben valorarse todos los aspectos, el número de trabajadores y la capacidad de los 
mismos,  para  ello,  se  debe  observar y valorar el estado de los animales (aspecto, 
limpieza, estado sanitario o de carnes), estado de limpieza de las instalaciones, y 
todos aquellos aspectos cuya deficiencia poda ser atribuible a un número insuficiente 
de personal según el censo presente. 
 
Para valorar los conocimientos del personal, apreciar el manejo durante la inspección, 
las rutinas de trabajo y las declaraciones por parte del personal responsable.  
Se valorará la acreditación de asistencia a cursos que habían incluido contenidos de 
bienestar animal aunque no fueran específicos sobre esta materia. 
 
4.2  Toda persona que emplee o contrate a personal encargado del cuidado de los cerdos 
deberá asegurarse de que haya recibido las instrucciones y el asesoramiento debidos 
mediante cursos que tendrán una duración mínima de veinte horas e incluirán, al 
menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal, 
conceptos generales de sanidad animal y legislación vigente en materia de bienestar 
animal. 
** Art. 5.1. 
 
                                                 
1 http://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-4698 
2 http://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-22544 
 
1

El personal al cuidado de los animales tiene que acreditar un curso de formación de al 
menos 20 horas. Se requerirá al menos una persona con el curso de formación 
acreditado e instrucciones por escrito para el resto.  
 
5. Inspección 
 
5.1  
Todos los animales mantenidos en criaderos en los que su bienestar dependa de 
atención humana frecuente serán inspeccionados una vez al día, como mínimo. Los 
animales criados o mantenidos en otros sistemas serán inspeccionados a intervalos 
suficientes para evitarles cualquier sufrimiento. 
*Anexo, punto 2.a) 
 
Se observaran aspectos que indiquen falta de cuidados a los animales (animales 
sucios, enfermos no separados en las enfermerías, cadáveres que llevan varios días 
sin ser retirados, deyecciones sin eliminar, ..) 
 
5.2  Se dispondrá de iluminación apropiada (fija o móvil) para poder llevar a cabo una 
inspección completa de los animales en cualquier momento. 
*Anexo, punto 2.b) 
 
Comprobar que tiene algún sistema que permita inspeccionar un animal en cualquier 
momento. Entendiendo por iluminación cualquier equipo que genere la misma 
(electricidad, grupo electrógeno, baterías, linternas, siempre que cuenten con la 
potencia y autonomía suficiente al efecto...). 
 
5.3   Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento 
apropiado y, en caso de que el animal no responda a estos cuidados, se consultará a un 
veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se 
aislarán en lugares adecuados que cuenten, en su caso, con alojamientos apropiados 
en función de la especie, adaptación y domesticación de la misma, necesidad 
fisiológica, experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva, y la evolución 
de los conocimientos científicos. 
*Anexo, punto 2.c) 
 
Se revisara el libro de tratamientos de la explotación y las recetas correspondientes de 
los animales enfermos en el momento de la inspección, o de los últimos animales 
tratados. 
Se com
probara la existencia de lazareto, y, en caso de que existan animales heridos o 
enfermos en el momento de la inspección, que disponga de comida, agua y lecho 
adecuado. 
 
5.4  Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan 
sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos podrán mantenerse 
temporalmente en celdas individuales. En este caso la celda individual que se utilice 
deberá permitir que el animal se gire fácilmente, siempre que ello no sea contrario a 
consejos veterinarios específicos. 
** Art. 3.6 
 
En caso de encontrar cerdos alojados en celdas individuales, se comprobará la 
existencia de consejo veterinario específico 
 
5.5  En caso necesario las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán ser tratadas 
contra los parásitos internos y externos. En caso de acomodarlas en parideras, las 
cerdas jóvenes deberán estar limpias 
 
2

** Anexo, Capítulo II. B) 2. 
 
Constancia de la desparasitación en el libro de tratamientos  
 

5.6  Cuando los cochinillos destetados y cerdos de producción se críen en grupos, se 
adoptarán medidas para prevenir peleas que excedan de su comportamiento normal. 
** Anexo, Capítulo II. D) 1. 
 
Se adoptan las medidas que prevengan las peleas violentas en los grupos, como 
creación de lotes homogéneos, separación de enfermos o agredidos, y especialmente 
la provisión de material manipulable 
 

5.7  Los cochinillos destetados y cerdos de producción deben mantenerse en grupos con la 
mínima mezcla posible. Si tienen que mezclarse cerdos no familiarizados entre sí, la 
mezcla debe hacerse a la edad más temprana posible, preferiblemente antes del 
destete o, a lo sumo, una semana después. Cuando se mezclen los cerdos, se les 
ofrecerán las oportunidades adecuadas de escapar y ocultarse de otros cerdos. 
** Anexo, Capítulo II. D) 2. 
 
Se considerara que se mezclan lo mínimo posible si la mezcla se realiza a la entrada 
de las fases de transición o cebo, y si se realiza desdoble sin mezcla. 
Se tendrá en cuenta la aportación de materiales manipulables, dar más espacio en los 
primeros momentos de la mezcla, separación de agresivos,… 
 

5.8  Cuando en cochinillos destetados y cerdos de producción aparezcan signos de pelea 
violenta, se investigarán inmediatamente las causas y se adoptarán las medidas 
adecuadas, como, por ejemplo, ofrecer paja abundante a los animales, si fuese posible, 
u otros materiales para investigación. Los animales en peligro o los agresores 
específicos se mantendrán separados del grupo. 
** Anexo, Capítulo II. D) 3. 
 
Se comprobará el plan de acción de la explotación 
 

5.9   El uso de tranquilizantes para facilitar la mezcla en cochinillos destetados y cerdos de 
producción se limitará a condiciones excepcionales y únicamente previa consulta con 
un veterinario. 
** Anexo, Capítulo II. D) 4. 
 
Se comprobara si utiliza tranquilizantes para los cochinillos destetados y/o los cerdos 
de producción en el registro de tratamientos y botiquín de la explotación, comprobando 
en su caso, la existencia de recetas veterinarias. 
 
6. Constancia documental 
 
6.1  El propietario o criador de los animales llevará un registro en el que se indique cualquier 
tratamiento médico prestado, así como el número de animales muertos descubiertos en 
cada inspección. 
En caso de que haya de conservar información equivalente para otros fines, ésta 
bastará también a efectos del presente Real Decreto. 
*Anexo, punto 3.a) 
 
La explotación deberá disponer del libro de explotaciones ganaderas, debidamente 
cumplimentado, con hojas de tratamientos veterinarios y con registro documental de 
tratamientos veterinarios (recetas). 

 
3

 
Se comprobara que el libro de explotación tiene anotados los cambios en censo (bajas 
y altas) de la explotación

 
6.2  Dichos registros se mantendrán durante tres años como mínimo y se pondrán a 
disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando realice una 
inspección o cuando los solicite. 
*Anexo, punto 3.b) 
 
Obligación de disponer durante tres años de las hojas de los tratamientos y 5 años de 
recetas, registro de animales muertos y copia del libro de explotaciones ganaderas.  
 
Nota: si bien la normativa de bienestar animal exige un mantenimiento de 3 años de 
los registros, la normativa de residuos (RD 1749/1998, de 31 de julio), exige conservar 
las recetas durante 5 años 
 
7. Libertad de movimientos 
 
7.1  No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales de manera que se les 
cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta en este sentido la especie, 
su grado de adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas de 
conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el 
avance de los conocimientos científicos. 
*Anexo, punto 4. 
 
Las instalaciones se corresponderán con el sistema de producción de la fase 
productiva de la que se trate. Los animales podrán acostarse en cualquier momento, 
descansar y levantarse y ser limpiados sin peligro. 
 
 
Está prohibido cualquier método de limitación de movimientos que cause sufrimiento, 
dolor o lesiones a los animales. 
 
7.2  Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua o 
regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas 
y etológicas, de conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia 
productiva, y con los conocimientos científicos, en función de la especie y grado de 
desarrollo, adaptación y domesticación de la misma. 
*Anexo, punto 4. 
 
Se comprobará la no existencia de sistemas de retención o inmovilización (excepto las 
jaulas de parto o maternidad) 
 
7.3  Se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a 
las cerdas y cerdas jóvenes. Asimismo, queda prohibido el uso de ataduras para las 
cerdas y cerdas jóvenes. 
** Art. 3.10. 
 
 
7.4  Cerdas y cerdas jóvenes: Se adoptarán medidas para minimizar las agresiones en los 
grupos. 
** Anexo, Capítulo II. B) 1. 
 
En cerdas y cerdas jóvenes, se comprueba el cumplimiento de la prohibición del uso 
de ataduras.  

 
4

 
7.5  Detrás de las cerdas o de las cerdas jóvenes deberá acondicionarse un espacio libre 
para permitir un parto de forma natural o asistida.  
** Anexo, Capítulo II. B) 4. 
  
Detrás de las cerdas y cerdas jóvenes alojadas en las maternidades debe haber un 
espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida. 
 
7.6  Las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar 
con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes. 
** Anexo, Capítulo II. B) 5. 
 
En caso de cerdas alojadas en jaulas, no procede. 
 
 
7.7  Una parte de la superficie total del suelo, suficiente para permitir que todos los lechones 
estén tumbados al mismo tiempo, deberá ser sólida o estar revestida, o estar cubierta 
con una capa de paja o cualquier otro material adecuado. 
** Anexo, Capítulo II. C) 1. 
 
Se realiza una estimación del tamaño a disposición de los lechones,  
El suelo es sólido o con material de protección.  
Valorar si el suelo sustenta el peso de los lechones. 
 
7.8  Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para 
poder ser amamantados sin dificultad. 
** Anexo, Capítulo II. C) 2. 
 
Comprobar que la ubicación de la cerda, o el equipamiento, no comprometa el acceso 
de los lechones a las tetillas de las cerdas. 
 
8. Espacio 
 
Hacer una comprobación cruzada con los datos de REGA Y REMO para el censo y la 
capacidad. 
 
8.1  
La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cochinillo destetado o cerdo 
de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la 
cubrición, será, al menos, de: 
Peso en vivo (en kilogramos) 
Metros cuadrados 
Hasta 10 
0,15 
Entre 10 y 20 
0,20 
Entre 20 y 30 
0,30 
Entre 30 y 50 
0,40 
Entre 50 y 85 
0,55 
Entre 85 y 110 
0,65 
Más de 110 
1,00 
** Art.3.1 
 
El peso se estima. La superficie de suelo libre se mide, y se calcula superficie 
disponible por cerdo. 
 

 
5

 
8.2  La superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda 
joven después de la cubrición, cuando se críen en un grupo, será, al menos, de 2,25 
metros cuadrados y 1,64 metros cuadrados, respectivamente. Cuando dichos animales 
se críen en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo libre se incrementará 
en un 10 por 100. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la 
superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 por 100. 
** Art. 3.2 
 
La superficie total de suelo total libre3 disponible para cerdas o cerdas jóvenes 
después de la cubrición, criadas en grupo, es al menos:  
 
 Superficie 
mínima 
Superficie mínima 
por cerda 
por cerda joven 
Grupos de hasta 6  
2.48 m2 1.81 
m2  
Grupos de entre 6 y 39 
2.25 m2 1.64 
m2  
Grupos de 40 o más individuos   2.03 m2 
 1.48 m2 
 
 
8.3  Las cerdas y cerdas jóvenes se criarán en grupos durante el período comprendido entre 
las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista 
de parto. Los lados del recinto en el que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 
metros. Cuando se críen en un grupo de menos de seis individuos, los lados del recinto 
medirán más de 2,4 metros. Las condiciones de este párrafo no se aplicarán a las 
explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas. No obstante lo dispuesto en el 
párrafo anterior, las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de 10 
cerdas podrán mantenerse aisladas durante el período comprendido entre las cuatro 
semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto 
siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto en que se encuentren. 
** Art. 3.4 
 
 
9. Edificios y establos 
 
9.1  
Los materiales que se utilicen para la construcción de establos y, en particular, de recintos 
y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deberán ser 
perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo. 
*Anexo, punto 5.a) 
 
Se comprobara que los materiales de las construcciones y equipos son de materiales 
de fácil limpieza y desinfección y se encuentran en buen estado de mantenimiento y 

                                                 
3  Se considera como superficie de suelo libre a toda la superficie existente a libre disposición de los 
animales, a excepción del espacio reservado a los comederos y bebederos u otros objetos que no permitan 
que los animales puedan descansar, levantarse o acostarse libremente (* ver excepción para determinados 
comederos continuos de menos de 25 cm de profundidad en el “documento técnico para la aplicación del 
artículo  3  del  RD  1135/2002,  http://www.mapama.gob.es/es/ganaderia/temas/produccion-y-mercados-
ganaderos/bienestanimal/en-la-granja/Ganado_porcino.aspx ). 
Se considerará también como superficie de suelo útil la correspondiente a patios exteriores comunicados 
directamente con la sala de gestación y con acceso permanente que permita la libre entrada y salida a los 
mismos de las cerdas alojadas en grupo. 
A estos efectos no se descontará el espacio ocupado por las estructuras de los cubículos siempre que éstos 
reúnan los requisitos indicados anteriormente y la zona de acceso a los cubículos, dentro de los corrales, 
tenga anchura suficiente para permitir que cualquiera de las cerdas pueda girar fácilmente en la misma. 
 
 
6



de limpieza. La estructura de los materiales permitirá la presión y características de los 
biocidas y su aplicación. 
Valorar la limpieza teniendo en cuenta las particularidades de la propia especie y 
sistema de producción.  
Comprobar que en pasillos de alimentación, comederos, bebederos no hay restos 
viejos de alimentos no consumidos, heces de los propios animales o de roedores y 
aves silvestres, y en los suelos no hay acumulo excesivo de estiércol. 
Se comprobara que disponen de justificantes de biocidas. 
 
9.2   Los establos y accesorios para atar a los animales se construirán y mantendrán de forma 
que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales. 
*Anexo, punto 5.b) 
 
Inspeccion visual durante el recorrido. Se comprobara tanto la ausencia de materiales 
o diseños que puedan producir heridas, como el mantenimiento de los equipos 
(instalación eléctrica no accesible a los animales, metales oxidados, construcción 
deteriorada).  
 
9.3  La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la 
concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales 
para los animales. 
*Anexo, punto 5.c) 
 
Deberá realizarse con instrumentos de medición adecuados. 
La temperatura deberá mantenerse en la zona termoneutral para los animales 
 

 
 
Los valores de polvo y gases deben mantenerse en niveles inferiores a: 
 

 
 
 
7

Si no se dispone de instrumentos de medición de los distintos parámetros ambientales, 
se atenderá al criterio de la percepción sensorial del inspector (olor amoniacal, 
sensación de renovación escasa de aire, humedad o temperatura excesiva).  
Se comprobara la existencia de sistemas de ventilación o refrigeración en épocas de 
calor, teniendo en cuenta la zona geográfica, especialmente que los lechones 
Disponen de fuente de calor en caso necesario.  
Así mismo los animales pueden presentar síntomas indicativos de que los niveles 
ambientales no son los adecuados: 

•  exceso de tos 
•  irritación de ojos (mucosas) 
•  los animales se agrupan en torno a un punto 
•  animales con la boca abierta. 
 
9.4   Los animales albergados en las instalaciones no se mantendrán en oscuridad 
permanente ni estarán expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial. 
*Anexo, punto 5.d) 
 
Se dispone una fuente de iluminación natural 
 
9.5  
En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre será objeto 
de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de 
enfermedades. 
*Anexo, punto 6. 
 
En porcino extensivo, se comprobara que disponen de refugio o cercados que impidan 
la entrada de depredadores. Se valorara la existencia de construcciones o 
equipamientos de refugio o árboles para protección frente a inclemencias ambientales. 
 
9.6  En la parte del edificio en la que se encuentren los cerdos se evitarán niveles de ruido 
continuo superiores a 85 dBe, así como ruidos duraderos o repentinos. 
** Anexo, Capítulo I. 1. 
 
Medir con un sonómetro 
 
9.7  Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que los animales 
puedan: 
a) Tener acceso a un área de reposo, confortable desde el punto de vista físico y térmico, 
adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al 
mismo tiempo. 
b) Descansar y levantarse normalmente, 
c) Ver otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto del parto y 
durante el mismo, las cerdas y las cerdas jóvenes podrán mantenerse fuera de la vista de 
los animales de su misma especie. 
** Anexo, Capítulo I. 3. 
 
Se realiza una inspección visual durante el recorrido. Valorar la actitud confortable de 
los animales. Valorar la limpieza teniendo en cuenta las particularidades de la especie. 
 
 
10. Iluminación 
 
10.1  
Los cerdos deberán estar expuestos a una luz de una intensidad mínima de 40 lux 
durante un período mínimo de ocho horas al día. 
** Anexo, Capítulo I. 2. 
 
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Se medirá con luxómetro, a la altura de los ojos de los animales. 
 
En explotaciones intensivas se comprobaran los medios mecánicos o automáticos que 
regulen la iluminación. El programa de luz de las explotaciones que dispongan de 
regulación automática incluirá interrupción de la luz durante la noche. En las 
explotaciones sin sistemas de regulación automática de luz se comprobara que 
funcionan los sistemas de apagado. 
 
 
11. Revestimiento del suelo 
 
11.1  Para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la 
superficie estipulada en el punto 8. 2, que será, como mínimo, de 0,95 metros cuadrados 
por cerda joven y de 1,3 metros cuadrados por cerda, deberá ser de suelo continuo 
compacto, del que el 15 por 100, como máximo, se reservará a las aberturas de drenaje. 
** Art.3.3.A) 
 
Se considerara suelo continuo compacto el suelo de hormigón emparrillado si la 
superficie total de las aberturas del corral es ≤ al 15% de la superficie disponible total.  
Se calculara la superficie de suelo continuo compacto requerida para las cerdas y 
cerdas jóvenes alojadas en el corral.  
 
11.2  Cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos: 
a) La anchura de las aberturas será de un máximo de: para lechones, 11 mm; para 
cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas 
jóvenes después de la cubrición, 20 mm. 
b) La anchura de las viguetas será de un mínimo de: 50 mm para lechones y cochiniIlos 
destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la 
cubrición. 
** Art. 3.3.B) 
 
La anchura de las aberturas es adecuada a la fase productiva de los animales (no 
supera: 
 
Lechones 
11 mm 
Cochinillos destetados 
14 mm 
Cerdos de producción 
18 mm 
Cerdas y cerdas jóvenes después de la 
20 mm 
cubrición 
 
Las mediciones deberían realizarse con pie de rey. 
En el caso de explotaciones de transición de lechones o isowean, la anchura máxima 
de las aberturas será la que corresponda al animal de menor edad que entre en la 
explotación. 
 
La anchura de las viguetas es adecuada al peso y tamaño de los animales 
 
Lechones 
50mm 
Cochinillos destetados 
Cerdos de producción 
80mm 
Cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición 
 
 Se realizarán las mediciones con pie de rey. 
 
9

 
11.3  Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se 
diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no causen daño o sufrimiento a los 
cerdos. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con 
lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable. 
** Anexo, Capítulo I. 5. 
 
 
11.4  Las celdas de verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos 
puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos. La zona de suelo libre de 
obstáculos a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 6 metros 
cuadrados. Cuando los recintos también se utilicen para la cubrición, la zona de suelo a 
disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 10 metros cuadrados y el 
recinto deberá estar libre de cualquier obstáculo. 
** Anexo, Capítulo II. A) 
 
Se elegirá el recinto del último verraco utilizado para monta-extracción de semen o 
para recelar, según información del responsable. Se realizara medición con cinta 
métrica u otro dispositivo adecuado de la superficie disponible desde el exterior del 
recinto. 
Si no es posible la medición desde el exterior, se realizara una estimación de la 
medida. En todo caso se evitara cualquier situación de riesgo para el inspector. 
 
12. Materiales manipulables 
 
12.1  
Las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de acceso permanente a materiales 
manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del anexo del 
Real Decreto 1135/2002. 
** Art. 3.5 
12.2  Los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales 
que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación como paja, 
heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que 
no comprometa la salud de los animales 
** Anexo, Capítulo I. 4. 
 
Se comprueba la presencia de material o materiales a disposición de los animales que 
no suponga un peligro ni riesgo sanitario y que sea explorable, masticable, 
manipulable y comestible.  
Se comprueba que no hay competición por acceder al material. 
Se comprueba el grado de utilización del material por los cerdos, considerándose 
inadecuado cuando la tasa de animales utilizándolo sea inferior al 18%. 
Determinación de la tasa de utilización del material: 
1.  observar a los cerdos activos durante 2 minutos 
2.  contar el número de cerdos que están explorando material de enriquecimiento (A) 
3.  contar el número de cerdos que están interactuando con otros cerdos  o con los 

accesorios del corral (B) 
4.  hallar X=100 A /(A+B) 
 
CONDUCTA 
CONDUCTA EXPLORATORIA 
CONDUCTA 
EXPLORATORIA 
INTERMEDIA 
EXPLORATORIA 
MÁXIMA 
MÍNIMA 
X=100-86.4% 
X=86.3-18.1% 
X=18.0-0.0% 
 
 
10

A continuación se incluye una serie de ejemplos de material y características de los 
mismos 
 
Material 
Presentación  Interés 
Complemento  
Paja, heno, ensilado, 
Cama 
Óptimo 
Puede usarse 
miscanthus,  tubérculos 
independientemente 
Tierra 
Cama 
Subóptimo  Con 
mat. 
comestible 

masticable 
Virutas  
Cama 
Subóptimo  Con  mat.    comestible    y 
manipulable 
Serrín   
Cama 
Subóptimo  Con 
mat. 
comestibley 
masticable 
Compost  de  champiñón,  Cama 
Subóptimo  Con mat.masticable 
turba 
Arena y piedras 
 
Cama 
Subóptimo  Con 
mat. 
comestible 

masticable 
Papel picado   
Cama parcial 
Subóptimo  Con mat. comestible 
Dispensador de pellet 
dispensador 
Sub-
Depende  de  la  cantidad  de 
optimo 
pellets que se proporcione 
Paja, heno o ensilado 
Comedero  o  Sub-
Materiales  manipulables  y  que 
dispensador 
optimo 
permitan investigación 
Madera  blanda  sin  tratar,  “objeto” 
Sub-
Material 
comestible 

cartón, 
cuerdas 
de 
óptimo 
manipulable 
material  natural,  sacos de 
arpillera 
Cilindros 
de 
paja  “objeto” 
Sub-
Material 
que 
permita 
la 
comprimida 
optimo 
investigación y manipulación 
Briquetas de serrín 
“objeto” 
Sub-
Material 
comestible, 
que 
(fijas o suspendidas) 
optimo 
permita  la  investigación  y  la 
manipulación. 
Cadenas, 
tubos 
de  “objeto” 
Marginal 
Debe 
complementarse 
con 
caucho  y  plástico  blando, 
materiales 
óptimos 

plásticos 

maderas 
subóptimos. 
duros,  balones,  bloques 
de sal 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
11

12.3  En la semana anterior al momento previsto del parto, las cerdas y las cerdas jóvenes 
deberán disponer de material adecuado para hacer el nido en cantidad suficiente a 
menos que sea técnicamente inviable con respecto al sistema de estiércol líquido 
utilizado en el establecimiento. 
** Anexo, Capítulo II. B) 3. 
 
 
13. Equipos automáticos o mecánicos 
 
13.1  
Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar 
de los animales se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran 
deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si ello no fuere posible, se tomarán las 
medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales. 
*Anexo, punto 7 
 
El inspector comprobara el funcionamiento de los sistemas de suministro de agua y 
alimentos, y del sistema de ventilación artificial, en su caso. 
 
13.2  Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación 
artificial, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u 
otros), que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el 
bienestar de los animales en caso de fallo del sistema, y deberá contarse con un sistema 
de alarma que advierta en caso de avería. El sistema de alarma deberá verificarse con 
regularidad 
*Anexo, punto 7 
 
Comprobar si existe sistema de ventilación totalmente artificial. No se consideraran 
sistema de ventilación totalmente artificial los sistemas de ventilación natural dinámica. 
 
Comprobar la existencia y funcionamiento de un sistema automático alternativo, que 
no requiera la intervención humana (p. ej.: ventanas de emergencia o ventiladores 
accionados por generador de combustible
). 
Comprobar que la alarma funciona correctamente. 
 
14. Alimentación, agua y otras sustancias 
 
14.1   Los animales deberán recibir una alimentación sana que sea adecuada a su edad y 
especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de 
satisfacer sus necesidades de nutrición. Considerando en cualquier caso, sus 
necesidades fisiológicas, de acuerdo con las experiencias adquiridas, entre ellas el 
avance de la experiencia productiva y progreso de los conocimientos científicos. No se 
suministrarán a ningún animal alimentos ni líquidos de manera que les ocasionen 
sufrimientos o daños innecesarios y sus alimentos o líquidos no contendrán sustancias 
algunas que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios. 
*Anexo, punto 8.a) 
 
Valorar el estado general de carnes de los animales. 
Comprobar la adecuación  del tipo de pienso a las especies, edades y producciones 
existentes. 
En el caso de materias primas, ensilajes, subproductos y pastos se consideraran 
adecuados. 
En piensos compuestos mirar indicación en la etiqueta o albarán.  
Si disponen de molinos de autoconsumo se comprobara que están autorizado. 
Valorar las caracteristicas organolepticas de los alimentos almacenados  
 
 
12

14.2   Todos los animales deberán tener acceso a los alimentos a intervalos adecuados a sus 
necesidades fisiológicas, teniendo en cuenta las experiencias adquiridas y entre ellas la 
experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos. 
*Anexo, punto 8.b) 
 
14.3   Todos los animales deberán tener acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad 
adecuada o deberán poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios. Todos los 
cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso permanente a una cantidad 
suficiente de agua fresca. 
*Anexo, punto 8.c) 
 
De acuerdo con la normativa de higiene y de bienestar animal, el agua que se 
suministra a los animales tiene que ser de calidad y adecuada a la especie y al tipo de 
animal. La normativa no establece que el agua tiene que ser potable (la definición de 
potable es para aguas de consumo humano). Por lo tanto, las comprobaciones de la 
adecuación del agua por parte del inspector se tendrán que basar en la siguiente 
información: 

¾  Procedencia del agua: 
o  Si es de red pública: tiene que disponer de los correspondientes 
recibos. 
o  Si no es de red pública tiene que declarar de dónde procede y cómo 
verifica que el agua es adecuada. 
¾  Que los animales se encuentran en aparente buen estado y no 
presentan ningún problema de bienestar animal ni de salud que se 
sospeche que pueda estar derivado del consumo de agua. 

¾  Que el suministro del agua, el estado de las cañerías, captación, 
depósitos, distribución y abrevaderos es compatible con una adecuada 
calidad del agua y organolépticamente ésta es correcta. 

 
El agua debe ser limpia y transparente. Se deben comprobar la calidad del agua, si 
existen controles analíticos (en algunos casos obligatorios) y cómo se asegura su 
suministro, accesibilidad de los animales, número adecuado y la limpieza de 
bebederos. 
 
14.4   Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos y 
ubicados de tal forma que se reduzca al máximo el riesgo de contaminación de los 
alimentos y del agua y las consecuencias perjudiciales que se puedan derivar de la 
rivalidad entre los animales 
*Anexo, punto 8.d) 
 
Los comederos y bebederos son accesibles para todos los animales del lote por igual, 
sin tener que adoptar posturas forzadas, acordes al tamaño de los animales.  
El tamaño se considerara suficiente si no se aprecian rivalidades por el acceso a los 
mismos. Se observara el estado higiénico (presencia de algas, suciedad, heces) de los 
abrevaderos colectivos, así como a falta de renovación del agua, y que los animales 
se encuentran en aparente buen estado. 
Disposición que evite que los animales defequen u orinen sobre comederos o 
abrevaderos 
Se observará el estado higiénico (presencia de algas, suciedad, heces) de los 
abrevaderos colectivos, así como a falta de renovación del agua (se atenderá a las 
declaraciones del responsable de la explotación). 
 
14.5   No se administrará a ningún animal ninguna otra sustancia, a excepción de las 
administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico. 
*Anexo, punto 8.e) 
 
13

Verificar los tratamientos en el Libro de la explotación y recetas. 
Si consumen pienso compuesto de una fabrica o molino autorizado, se considerará 
valido ya que éstos establecimientos pasan los controles pertinentes. Ensilajes, 
subproductos y pastos se consideraran materias primas adecuadas. 
No se considerará adecuado la detección de la presencia de productos de 
alimentación o aditivos alimentarios no adecuados o no autorizados para alimentación 
animal, o la existencia de riesgos de contaminación de alimentos con productos 
químicos (fitosanitarios, productos de limpieza y desinfección). 
 
14.6 
Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema 
que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros 
animales que compitan por la comida. 
** Art. 3.7 
 
Comederos y abrevaderos en número y superficie suficiente, y bien distribuidos para 
evitar rivalidades
. 
 
14.7 
Se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. Cuando los cerdos se 
alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación 
individual, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás 
animales del grupo. 
** Anexo, Capítulo I. 6. 
 
Se comprueba que haya espacio suficiente para que todos puedan acceder 
simultáneamente. 
Revisar la posible existencia de comederos en desuso en los casos de alimentación 
colectiva   
 
14.8 
Todos los cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso permanente a una 
cantidad suficiente de agua fresca 
** Anexo, Capítulo I. 7. 
               
(15. Hemoglobina (tereros): Por tanto no se incluye en este documento) 
 
16. Fibra en dieta 
 
16  Para calmar su hambre, y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas jóvenes, cerdas 
postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos de 
volumen o ricos en fibras, así como alimentos con un elevado contenido energético. 
** Art. 3.8 
 
Se alimentarán mediante sistemas que garanticen que cada animal pueda comer 
suficientemente y para calmar su hambre y dada la necesidad de masticar, deberán 
recibir una cantidad suficiente de alimentos gruesos o ricos en fibras y alimentos con 
un elevado contenido energético. 
 
Se documentará el porcentaje de fibra y tipo de fibra que se está ingiriendo (por medio 
de la etiqueta de piensos). En caso de sospecha, estado de los animales, se podría 
recurrir a una toma de muestra para su análisis. 
 
De acuerdo con la nota interpretativa de abril de 2010, el contenido recomendado de 
fibra bruta es el siguiente: 
 
 

 
14

 
Cantidad diaria de pienso 
Contenido recomendado de fibra 
recomendada (kg) 
bruta (%) 
Cerdas de recría 

4 – 4’5 
Cerdas gestantes 
2 – 2’5 
6 - 8 
Cerdas lactantes 
5 - 6 
4’5 - 5 
 
 
17. Mutilaciones 
 

17 
Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de 
diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la 
normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del 
cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones siguientes: 
a) Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones mediante el 
pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida, dejando una 
superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud de los colmillos de 
los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad. 
b) El raboteo parcial. 
c) La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos. 
d) El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de 
cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional. 
El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán ejecutarse por rutina 
sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas 
de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Antes de su ejecución, se adoptarán 
medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones 
ambientales y la carga ganadera. 
Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán 
modificarse si resultan inadecuados. 
Solamente un veterinario o una persona formada, tal como se contempla en el artículo 5 
del Real Decreto, con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas podrá realizar 
con los medios adecuados y en condiciones higiénicas cualquiera de los procedimientos 
descritos anteriormente. En caso de que la castración o el raboteo se realicen a partir del 
séptimo día de vida se llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una 
analgesia prolongada practicada por un veterinario. 
** Anexo, Capítulo I. 8. 
 
•  Reducción de los dientes: 
Si se realiza se comprueba que está justificada documentalmente y no se realiza de 
forma rutinaria, sino tras detectarse problemas en las tetillas de las madres 
Comprobar que en su caso se realiza antes de los primeros siete días de vida. 
Comprobar que la persona que lo realiza esta adecuadamente formada o es 
veterinario.  
 
•  Raboteo 
 
En granjas de lechones: si se realiza se comprueba que está justificada 
documentalmente.  
Se comprueba que se realiza a petición de las granjas de destino de los lechones. 
En granjas en las que se detecten animales raboteados se dispone de un plan de 
acción para la prevención del raboteo sistemático. 
 
•  Castración de los machos: 
Comprobar que, en su caso, se realiza antes de los primeros siete días de vida 
 

 
15

Comprobar que la persona que lo realiza esta adecuadamente formada o es 
veterinario.
 
 
Si se realiza a partir del séptimo día de edad del animal, se realiza por un veterinario 
con anestesia y analgesia prolongada, lo que debe comprobarse en el libro de 
tratamientos de la explotación. 
 
 
18. Procedimientos de cría 
 
 
18.1 
No se deberán utilizar procedimientos de cría, naturales o artificiales, que ocasionen 
o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados. 
Esta disposición no excluirá el uso de determinados procedimientos que puedan 
causar sufrimiento o heridas de poca importancia o momentáneos o que puedan 
requerir intervención sin probabilidad de causar un daño duradero, siempre que estén 
permitidos por las disposiciones nacionales. 
*Anexo, punto 10.a) 
 
No se tendrán en cuenta los procedimientos que puedan causar sufrimiento o heridas 
de poca importancia o momentáneos o que puedan requerir intervención sin 
probabilidad de causar un daño duradero (Ej: tatuado, crotalado, aplicación de 
tratamientos,…). 
 
 
18.2 
Ningún animal se mantendrá en una explotación con fines ganaderos, salvo que 
existan fundamentos para esperar, sobre la base de su genotipo y fenotipo, que 
puede mantenerse en la explotación, sin consecuencias perjudiciales para su salud o 
bienestar, de conformidad con las experiencias adquiridas y, entre ellas, la 
experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos, y en función de 
la especie, grado de desarrollo, adaptación y domesticación de la misma. 
*Anexo, punto 10.b) 
 
 
 
18.3  Los lechones no deberán ser destetados antes de tener veintiocho días de edad a no 
ser que el hecho de no destetarlos sea perjudicial para el bienestar o la salud de la 
madre o de los lechones. Sin embargo, los lechones podrán ser destetados hasta siete 
días antes, si son trasladados a instalaciones especializadas que se vaciarán, se 
limpiarán y desinfectarán meticulosamente antes de introducir un nuevo grupo y que 
estarán separadas de las instalaciones de las cerdas, para limitar la transmisión de 
enfermedades a los lechones. 
** Anexo, Capítulo II. C) 3. 
 
Preguntar al responsable la edad del destete y comprobar el libro de explotación para 
valorar la coherencia de la cifra aportada por el ganadero, Si se desteta entre los 21 y 
28 días de edad, comprobar el traslado a instalaciones adecuadas, como naves de 
transición. 
Los destetes anteriores a 21 días se consideraran una infracción de la normativa  
 
 
 
 
 
16

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