COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 13.4.2021
C(2021) 2652 final
Sr. D. Sergio Pérez Sangiao
c/ Jesús Goldero, 19
28045 Madrid
España
DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 4 DE LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º
1049/20011
Asunto:
Su solicitud confirmatoria de acceso a documentos con arreglo al
Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — GESTDEM 2020/6490
Muy señor mío:
Me dirijo a usted en relación con su carta de 27 de noviembre de 2020, registrada ese
mismo día, en la que presentó una solicitud confirmatoria de conformidad con el
artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 relativo al acceso del público
a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión2 (en lo
sucesivo, «el Reglamento (CE) n.º 1049/2001»).
1.
CONTENIDO DE SU SOLICITUD
En su solicitud inicial de 27 de octubre de 2020, dirigida a la Dirección General de
Fiscalidad y Unión Aduanera y registrada al día siguiente, usted solicitó acceso a:
«Toda la correspondencia (incluyendo informes, cartas oficiales, emails, bases de datos,
documentos adjuntos, actas y memorandos de reuniones, además de cualquier otro tipo
de documento público no mencionado en la enumeración anterior) enviada o recibida por
la DG TAXUD o cualquier organismo que de ella dependa con el Gobierno de España
(especialmente con la Presidencia del Gobierno o con el Ministerio de Hacienda o el
Ministerio de Asuntos Económicos, pero también con cualquier otro departamento del
Gobierno de España) desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad sobre la pandemia
1
DO L 345 de 29.12.2001, p. 94.
2
DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
Commission européenne/Europese Commissie, 1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË - Tel. +32 22991111
de la covid-19 y sobre el IVA, y su posible o no reducción, aplicado a productos
relacionados con la pandemia como son los productos farmacéuticos como las
mascarillas»3.
La Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera señaló que los siguientes
documentos entraban en el ámbito de su solicitud:
Primera nota a los Directores Generales de las administraciones aduaneras
y tributarias de los Estados miembros y del Reino Unido - Información
sobre el artículo 76 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo4 y el
artículo 53 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo5 (posible exención
del IVA y de los derechos de aduana), 20 de marzo de 2020, referencia
Ares (2020) 1682592 (en lo sucesivo, «el documento 1»).
Segunda nota a los Directores Generales de las administraciones
aduaneras y fiscales de los Estados miembros y del Reino Unido -
Tratamiento a efectos del IVA de las entregas de bienes necesarias para
luchar contra la pandemia de COVID-19, de 3 de abril de 2020, referencia
Ares (2020) 1923616 (en lo sucesivo, «el documento 2»).
Anexo de la segunda nota: COVID-19 - Lista indicativa de productos que
deben importarse exentos de IVA, 3 de marzo de 2020, referencia Ares
(2020) 1923616 (en lo sucesivo, «el documento 3»).
Carta de la Agencia Tributaria de 23 de marzo de 2020, referencia Ares
(2020) 1724911 (en lo sucesivo, «el documento 4»).
Correo electrónico de la Representación Permanente de España, de 19 de
junio de 2020, referencia Ares (2020) 3038532 (en lo sucesivo, «el
documento 5»).
Correo electrónico de la Representación Permanente de España, de 2 de
octubre de 2020, referencia Ares (2020) 5186116 (en lo sucesivo, «el
documento 6»).
En su respuesta inicial de 27 de noviembre de 2020, la Dirección General de Fiscalidad y
Unión Aduanera concedió acceso a los documentos 1 a 6, con excepción de los datos
personales, sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), (protección de la intimidad y
la integridad de la persona) del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, previa consulta con las
autoridades del Estado miembro del que proceden los documentos 4 a 6.
3
Cita literal.
4
DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.
5
DO L 292 de 10.11.2009, p. 5.
2
Además, la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera se remitió a la
información que está a disposición del público en su página web específica «COVID-19:
Exención del IVA y de los derechos de aduana sobre los equipos médicos vitales»6.
En su solicitud confirmatoria, de 27 de noviembre de 2020, alega usted que la respuesta
inicial no incluye «las mismas comunicaciones sobre la reducción o exención de IVA en
estos mismos tipos de productos, pero en cuanto a la venta directa al público en
España»7. Solicita a la Comisión Europea que aporte documentos relativos a «la
reducción, modificación o exención del IVA en la venta de productos de este tipo pero de
forma intra-comunitaria, es decir, en el propio país»8, que serían objeto de su solicitud.
En su opinión, habría al menos tres «comunicaciones» desde «abril» y «noviembre» que
no se incluyeron en la respuesta inicial. En particular, afirma que:
«La Comisión Europea ha asegurado que informó de esto a los estados miembros ya en
abril y, de hecho, el Gobierno de España dice que se lo consultó a la Comisión este mes
de noviembre y que la Comisión respondió. Por lo tanto, existen como mínimo esas tres
comunicaciones y faltan en la respuesta que se me ha dado, aunque podría haber habido
más, ya fueran otras comunicaciones que no se han conocido públicamente o respuesta a
esas que sí conocemos»9.
El 27 de noviembre de 2020 envió usted un correo electrónico a la Comisión Europea en
el que parece reconocer que una de estas «comunicaciones» es, de hecho, el documento
2, mencionado anteriormente e incluido en la respuesta inicial de la Dirección General de
Fiscalidad y Unión Aduanera. Sin embargo, considera que habría documentos
adicionales que no se identificaron en la fase inicial. Afirma que «la ministra de
Hacienda española anunció que en noviembre hicieron una consulta sobre este tema a la
Comisión y que la Comisión respondió. Esos dos documentos tampoco se me han
facilitado»10.
Ese mismo día envió usted otra aclaración a la Comisión Europea en la que hacía
referencia a una «comunicación», fechada el 26 de marzo de 2020 y registrada con la
referencia Ares (2020) 1779256, que faltaría en la respuesta a su solicitud.
2.
EVALUACIÓN Y CONCLUSIONES CON ARREGLO AL REGLAMENTO (CE)
N.º 1049/2001
Al evaluar toda solicitud confirmatoria de acceso a documentos presentada con arreglo al
Reglamento (CE) n.º 1049/2001, la Secretaría General emprende una nueva revisión de la
respuesta dada por la Dirección General correspondiente en la fase inicial.
6
https://ec.europa.eu/taxation_customs/covid-19-taxud-response/covid-19-waiving-vat-and-customs-
duties-vital-medical-equipment_en.
7
Cita literal.
8
Cita literal.
9
Cita literal.
10 Cita literal.
3
La Comisión Europea ha llevado a cabo una nueva búsqueda de documentos que
cumplen los criterios de su solicitud. A raíz de esta búsqueda, se han identificado en la
fase de confirmación los siguientes documentos que entran en el ámbito de su solicitud:
Nota a los Directores Generales de las administraciones aduaneras y
tributarias de los Estados miembros y del Reino Unido, de 26 de marzo de
2020, referencia Ares (2020) 1779256 (en lo sucesivo, «el documento 7»).
Nota a los Directores Generales de las administraciones aduaneras y
tributarias de los Estados miembros y del Reino Unido y de las
administraciones aduaneras y tributarias del Reino Unido, de 11 de junio
de 2020, referencia Ares (2020) 3038532 (en lo sucesivo, «el documento
8»).
Nota a los Directores Generales de las administraciones aduaneras y
tributarias de los Estados miembros y del Reino Unido, de 29 de
septiembre de 2020, referencia Ares (2020) 5108979 (en lo sucesivo, «el
documento 9»).
Puedo informarle de que se concede acceso al documento 7 a reserva de la expurgación
de los datos personales de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), (protección
de la intimidad y la integridad de la persona) del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.
Ha recibido copias de los documentos 8 y 9, con la expurgación exclusiva de los datos
personales, en el marco de una solicitud independiente dirigida a la Dirección General de
Fiscalidad y Unión Aduanera, registrada con la referencia GESTDEM 2020/744211.
Tenga en cuenta que la nueva búsqueda se ha llevado a cabo con arreglo a los criterios
indicados en su solicitud de acceso a documentos, antes citados.
A este respecto, el 27 de noviembre de 2020 presentó usted otra solicitud ante la
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera, registrada con la referencia
GESTDEM 2020/7409, en la que solicitaba el acceso a la correspondencia entre esta
Dirección General y el Gobierno español a partir del 27 de octubre de 202012. La
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera respondió a esta solicitud el 8 de
enero de 2021 y le facilitó dos documentos.
11 Véase la respuesta de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera, de 5 de enero de 2021,
con referencia Ares (2021) 73613.
12 «Toda la correspondencia (incluyendo informes, cartas oficiales, emails, bases de datos, documentos
adjuntos, actas y memorandos de reuniones, además de cualquier otro tipo de documento público no
mencionado en la enumeración anterior) enviada o recibida por la DG TAXUD o cualquier organismo
que de ella dependa con el Gobierno de España (especialmente con la Presidencia del Gobierno o con
el Ministerio de Hacienda o el Ministerio de Asuntos Económicos, pero también con cualquier otro
departamento del Gobierno de España) desde el 27 de octubre de 2020 hasta la actualidad sobre la
pandemia de la covid-19 y sobre el IVA, y su posible o no reducción, aplicado a productos
relacionados con la pandemia como son los productos farmacéuticos como las mascarillas. En una
solicitud anterior ya me facilitasteis las comunicaciones a ese respecto hasta el 27 de octubre. Solicito
en esta ocasión lo mismo, las comunicaciones entre la Comisión y el Gobierno de España sobre los
mismos temas, pero a partir de esa fecha hasta la actualidad».
4
Por lo tanto, los dos documentos de noviembre de 2020 a los que usted hace referencia en
su solicitud confirmatoria quedan, de hecho, fuera del ámbito de la presente solicitud,
que se limita a los documentos desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de su solicitud
inicial (27 de octubre de 2020).
A continuación se exponen los motivos detallados en las que se basa la evaluación.
2.1. Protección de la intimidad y la integridad de la persona
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001, «las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación
suponga un perjuicio para la protección de [...] la intimidad y la integridad de la persona,
en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos
personales».
En su sentencia en el asunto C-28/08 P (
Bavarian Lager)13, el Tribunal de Justicia
resolvió que, cuando se presenta una solicitud de acceso a documentos que contienen
datos personales, el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos14(en lo sucesivo, «el Reglamento (CE)
n.º 45/2001»), es plenamente aplicable.
Téngase en cuenta que, desde el 11 de diciembre de 2018, el Reglamento (CE) n.º
45/2001 ha sido derogado por el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y
organismos de la Unión, y a la libre circulación de estos datos, y por el que se derogan el
Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE15 (en lo sucesivo, «el
Reglamento (UE) 2018/1725»).
No obstante, la jurisprudencia dictada en relación con el Reglamento (CE) n.º 45/2001
sigue siendo pertinente para la interpretación del Reglamento (UE) 2018/1725.
En la citada sentencia, el Tribunal declaró que el artículo 4, apartado 1, letra b), del
Reglamento (CE) n.º 1049/2001 «exige que el posible perjuicio a la intimidad y a la
integridad de la persona se examine y aprecie de conformidad con la legislación de la
Unión sobre la protección de datos personales y, en particular, con […] [el Reglamento
de protección de datos]16».
13 Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2010,
Comisión Europea /
The Bavarian Lager
Co. Ltd (en lo sucesivo,
«la sentencia
Comisión Europea /
The Bavarian Lager»), C-28/08 P,
EU:C:2010:378, apartado 59.
14 DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
15 DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
16
Sentencia
Comisión Europea /
The Bavarian Lager antes
citada, apartado 59.
5
El artículo 3, apartado 1,), del Reglamento (UE) 2018/1725 establece
que los datos
personales son «toda información sobre una persona física identificada o identificable
[...]».
Como confirmó el Tribunal de Justicia en el asunto C-465/00 (
Rechnungshof), «ninguna
razón de principio permite excluir las actividades profesionales [...] del concepto de vida
“privada”»17.
El documento 7 contiene datos personales, como los apellidos y las iniciales de personas
que no forman parte de la alta dirección de la Comisión Europea. Los nombres18 de las
personas interesadas y los demás datos de los que puede deducirse su identidad
constituyen, sin duda alguna, datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, del
Reglamento (UE) 2018/1725.
Conforme dispone el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 2018/1725,
los datos personales solo se transmitirán a destinatarios establecidos en la Unión,
distintos de las instituciones y organismos de la Unión, cuando «el destinatario
demuestre que es necesario que le transmitan los datos para una finalidad específica de
interés público y el responsable del tratamiento, si existe alguna razón para suponer que
se podrían perjudicar los intereses legítimos del interesado, demuestre que es
proporcionado transmitir los datos personales para dicha finalidad específica, una vez
sopesados, de modo verificable, los diversos intereses concurrentes».
Solo si se reúnen esas dos condiciones y el tratamiento resulta lícito de acuerdo con las
exigencias del artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/1725, se puede proceder a la
transferencia de los datos personales.
En el asunto C-615/13 P
(
ClientEarth), el Tribunal de Justicia resolvió que la institución
no tiene que examinar por iniciativa propia la existencia de la necesidad de transmitir
datos personales19. Esto también se desprende claramente del artículo 9, apartado 1,
letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725, que exige que el receptor establezca la
necesidad de que se transmitan los datos personales.
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725, la
Comisión Europea debe examinar las otras condiciones para el tratamiento lícito de los
datos personales solo si se cumple el primer requisito, a saber, si el beneficiario
demuestra que es necesario transmitir los datos para una finalidad específica de interés
público. Únicamente en tal caso debe la Comisión Europea examinar si existe una razón
para suponer que ello podría perjudicar los intereses legítimos del interesado y, en caso
afirmativo, determinar la proporcionalidad de la transmisión de los datos personales para
ese objetivo específico, una vez sopesados, de modo verificable, los diversos intereses
concurrentes.
17 Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2003,
Rechnungshof y otros /
Österreichischer
Rundfunk, asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, EU:C:2003:294, apartado 73.
18 Sentencia
Comisión /
The Bavarian Lager, antes citada, apartado 68.
19 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 16 de julio de 2015,
ClientEarth /
Autoridad Europea de
Seguridad Alimentaria, C-615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 47.
6
En su solicitud confirmatoria no adujo usted ningún argumento que demostrara la
necesidad de transmitir los datos para una finalidad específica de interés público. Por lo
tanto, la Comisión Europea no tiene que examinar si hay motivos para suponer que ello
podría perjudicar los intereses legítimos del interesado.
Sin perjuicio de esto último, hay razones para suponer que los legítimos intereses de los
interesados se verían perjudicados por la divulgación de los datos personales que figuran
en los documentos, dado que existe un riesgo real y no hipotético de que tal divulgación
pública menoscabe su privacidad y los exponga a contactos externos no solicitados.
Por consiguiente, concluyo que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), del
Reglamento (CE) n.º 1049/2001, no puede concederse acceso a los datos personales,
dado que no se han presentado pruebas de la necesidad de acceder a ellos y que no existe
ninguna razón para pensar que los intereses legítimos de las personas interesadas no se
verían perjudicados por la divulgación de los datos personales de que se trata.
3.
INTERÉS PÚBLICO SUPERIOR EN SU DIVULGACIÓN
Téngase en cuenta que el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001 no contempla la posibilidad de que la excepción en él definida se excluya
por un interés público superior.
4.
ACCESO PARCIAL
De conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, he
considerado la posibilidad de conceder un acceso parcial adicional al documento en
cuestión. Sin embargo, por las razones expuestas anteriormente, no es posible un acceso
parcial adicional sin socavar el interés descrito anteriormente.
5.
VÍA DE RECURSO
Por último, le indico las vías de recurso de que dispone para oponerse a la presente
decisión. Puede interponer recurso ante el Tribunal General o presentar una reclamación
al Defensor del Pueblo Europeo en las condiciones establecidas respectivamente en los
artículos 263 y 228 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Atentamente,
Por la Comisión
Ilze JUHANSONE
Secretaria General
Anexos: (1)
7
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